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K., H. G. CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS (EXCEPTO RESPONSABILIDAD MÉDICA)

La Cámara de Apelaciones confirmó la responsabilidad de Casino de Buenos Aires S.A. por daños y la improcedencia de la multa de daño punitivo, rechazando los agravios del actor y de LOTBA, y revocando la sentencia de grado en cuanto a la indemnización y la multa.

Danos y perjuicios Responsabilidad del estado Defensa del consumidor Improcedencia Casinos Juegos de azar Ludopatia Programa de autoexclusion en las salas de juego Registro voluntario de autoexclusion Autoexclusion de las salas de juego

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor respecto a Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S. E. -LOTBA S.E.-, por los daños y perjuicios sufridos al permitírsele ingresar a salas de juego cuando había suscripto un formulario de autoexclusión. En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, no se ha logrado demostrar en el caso que entre LOTBA S.E. y el actor haya existido una relación de consumo, en los términos del artículo 3º de la Ley Nº 24.240 y el artículo 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación. En efecto, el actor demanda a LOTBA S.E. por considerar que no ejerció de manera regular sus atribuciones en materia de fiscalización y control sobre la actividad de las salas de juego que explota en el Puerto de Buenos Aires la firma Casino de Buenos Aires S. A., competencias que, vale aclarar, vienen reconocidas por la Constitución de la Ciudad y las Leyes N° 538 y 5785. Sin embargo, al ejercer sus funciones en materia de fiscalización y control sobre la actividad de las salas de juego que frecuentaba el actor mientras se encontraba voluntariamente registrado como autoexcluido, LOTBA S.E. no cumplió un rol de proveedor en los términos del artículo 2° de la Ley Nº 24.240, del mismo modo que, por ejemplo, el Banco Central de la República (entidad autárquica del Estado Nacional) no puede identificarse como un proveedor al realizar la supervisión de las entidades bancarias. Así, toda vez que la pretensión del actor se sustenta, pura y exclusivamente, en una inexistente relación de consumo con LOTBA S.E., no cabe más que rechazar la demanda a su respecto.

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