INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS D., S., J. G. SOBRE 89 - LESIONES LEVES
La Cámara de Casación confirma la resolución que rechaza la prescripción del delito y mantiene la fecha de debate para diciembre de 2024 en causa por lesiones leves. La decisión se fundamenta en que la revocatoria de suspensión no adquirió firmeza y que los plazos procesales no estaban en curso en ese momento.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de prescripción incoado por la Defensa Oficial. La cuestión a dilucidar en esta oportunidad consiste en determinar si la acción contravencional en estas actuaciones se encuentra vigente. La conducta investigada resultó subsumida por la Fiscalía en las previsiones de los artículos 55 y 56 incisos 5 y 7 de la Ley Nº 1472. La recurrente se agravió por entender que, la resolución que rechazó el planteo de prescripción de la acción contravencional, sostuvo que dicho plazo comenzó a correr nuevamente a partir de la resolución en la cual la Judicante revocó la suspensión del proceso a prueba, más no a partir del momento en que la Cámara de Casación y Apelaciones confirmó esa decisión y adquirió firmeza. Ahora bien, el plazo de suspensión del curso de la prescripción se extiende durante la existencia de la probation y se reanuda con su revocación. En este sentido, resulta adecuado remarcar que el artículo 46 del Código Contravencional, al establecer que la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción, hace referencia a la totalidad de la vigencia del instituto, desde su concesión y hasta su eventual revocación, lo que abarca claro está, el plazo por el cual las partes pueden articular los correspondientes recursos de apelación hasta el momento en que esta Cámara de Casación y Apelaciones se expida al respecto. La Defensa oficial omitió mencionar en su presentación que la resolución que dispuso revocar la probation de su defendido no se encontraba firme, toda vez que esa decisión resultó efectivamente apelada por esa misma parte. Entender que la expresión “suspensión del proceso a prueba” incluye sólo el término fijado de manera formal en la resolución que homologa el acuerdo, o que otorga una prórroga, nos llevaría erróneamente a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo. Sin embargo, esta postura desconoce que los jueces y las juezas tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba, y el deber de revocarla a través de un acto fundado que, eventualmente, dicho auto podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable.
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