INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS A R, D (E) SOBRE 5 E - ENTREGA / SUMINISTRO / APLICACIÓN O FACILITACIÓN DE ESTUPEFACIENTES
La Cámara de Casación revoca la absolución y el archivo del proceso dictados en primera instancia, ordenando la realización de una nueva audiencia y el sorteo de un nuevo magistrado, por considerar que la decisión anterior incurrió en exceso jurisdiccional y vulneró el principio de imparcialidad.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió a la imputada. Se atribuyeron a la encartada los hechos consistentes en haber realizado en la Plaza Miserere un intercambio de 1.2 gramos de cocaína. En la requisa se le encontró dinero guardado en sus partes íntimas y a la finalización de aquella, se arrodilló y le ofreció el dinero secuestrado a la oficial a cambio de no ser detenida . La conducta fue encuadrada en la figura de entrega, suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a título oneroso prevista en el artículo 5º, inciso “e” último párrafo, de la Ley Nº 23.737, en concurso real con el delito de cohecho, artículo 258 del Código Penal. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA. En esa oportunidad el "A quo" resolvió absolver a la imputada, por considerar que resultaba aplicable al caso el supuesto del artículo 34, inciso 2º del Código Penal. Recalcó que se trataba de mujer trans inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad que por problemas sistémicos carecía de posibilidades para insertarse en el mercado laboral y que no contaba con acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud ni a una vivienda digna, en razón de lo cual su vida se veía amenazada. Añadió que la imputada se hallaba limitada en su capacidad para la autodeterminación, por lo que no podía exigírsele una conducta diferente en tanto se encontraba amenazada de sufrir un mal grave e inminente y, por ello, su accionar contrario a derecho fue el único modo que había tenido de evitar que se configure dicho perjuicio. La decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal. Los agravios giraron en torno al convencimiento de que el Magistrado de grado había incurrido en un exceso jurisdiccional, al decidir sobre cuestiones que no habían sido planteadas por las partes, y a la discrepancia con el análisis jurídico llevado a cabo sobre la conducta enrostrada. Ahora bien, el Juez de grado resolvió la “absolución” de la imputada en el marco de la investigación penal preparatoria, al momento en que se sometió a su estudio un acuerdo de suspensión del proceso a prueba, y si bien en numerosas oportunidades hemos sostenido que dicho instituto no resulta de aplicación automática y que el juez no se encuentra limitado a homologarlo o no, sino que debe ejercer un debido control jurisdiccional en cada caso para analizar su viabilidad y pertinencia, lo cierto es que la "probation" en sí no importa asunción de responsabilidad alguna, ni requiere para su concesión un análisis acabado ni la existencia de certeza acerca de que el comportamiento en cuestión es típico, antijurídico, culpable y punible. Así, consideramos que la tarea del órgano jurisdiccional a la hora de analizar la procedencia de la salida alternativa debe girar en torno a determinar, con el grado de provisoriedad propio de toda etapa previa al juicio, si los hechos investigados y su tipificación resultan verosímiles, si el consentimiento de la imputada fue libre e informado y si el ofrecimiento resulta razonable. En línea con ello, coincidimos con lo argüido por el Ministerio Público Fiscal en torno a que para expedirse del modo en que lo hizo, el "A quo" valoró únicamente su entrevista con la imputada, llevada a cabo en el marco del “visu” efectuado a partir del acuerdo de suspensión del proceso a prueba, y sobre aquella concluyó acreditada la causal de inculpabilidad ya mencionada. En cuanto a ello, entendemos que, si bien no debe desecharse en esta etapa el contexto de la imputada, así como la posibilidad de que su culpabilidad se haya visto reducida en virtud de sus condiciones personales, lo cierto es que el Magistrado hizo mérito de elementos que, cuanto menos, resultan insuficientes de momento para arrojar una conclusión tan tajante como es la desincriminatoria, y por lo tanto entendemos que no puede considerarse su decisión como un acto jurisdiccional fundado a la luz de las pruebas del caso, teniendo en cuenta que por el estadio procesal en que nos encontramos, no ha sido producida prueba relativa al contexto personal de la imputada y a los motivos que la habrían llevado –de corroborarse la hipótesis fiscal– a delinquir.
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