BAEZ, MARIA PAULA CONTRA GCBA SOBRE INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR - AMPARO - AMBIENTAL SALAS: Sala I
La Cámara de Apelaciones en lo C.A.T y R.C. Sala I confirmó la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar de suspensión de la resolución administrativa que dispuso la tala de seis árboles en la Ciudad de Buenos Aires. El tribunal sostuvo que la divergencia técnica y la posible irreversibilidad del daño ambiental justifican la cautela, priorizando la protección del medio ambiente y el derecho a un ambiente sano.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La medida cautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de ejecutar la Resolución que ordenó la tala de 6 ejemplares. El recurrente plantea la falta de cumplimiento del artículo 16 de la Ley N° 2.145 en cuando dispone un traslado previo a la sentencia cautelar a fin de que el eventual obligado se expida sobre la inconveniencia de su admisión. Sostuvo que el fallo cautelar violó su derecho de defensa porque fue dictado sin haber sido oído previamente. Adujo que esa omisión debía ser considerada en un contexto donde el interés público y el bienestar de la comunidad estaban directamente implicados. Con ese fundamento, reclamó la invalidez del decisorio apelado. Cabe recordar que la regla invocada —en cuanto ahora interesa— prevé: “[c]uando la medida cautelar solicitada afectase la prestación de un servicio público o perjudicara una función esencial de la administración, el juez previamente le correrá traslado a la autoridad pública demandada para que se expida dentro de un plazo máximo de dos (2) días sobre la inconveniencia de adoptar dicha medida, pudiendo el juez rechazarla o dejarla sin efecto”. En este marco, el accionado no desarrolló de manera concreta y razonada argumentos que permitieran comprender de qué modo lo decidido podía afectar el desarrollo del servicio público o la función esencial en juego a cargo de la Comuna interviniente. Tampoco expuso de qué modo la observancia del traslado previsto en la aludida regla hubiese modificado la posición asumida en autos por el Juez de grado. La mera invocación de un contexto donde el interés público y el bienestar de la comunidad estarían directamente implicados no resulta una explicación suficiente si no va acompañada de un desarrollo que evidencie la incidencia negativa que sobre tales bienes sociales acarreaba la ausencia del traslado impuesto por el artículo 16 de la Ley de Amparo. Esa falencia expositiva torna dogmática la queja y obliga a concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener este agravio, circunstancia que conduce a declararlo desierto (artículos 238 y 239 del CCAyT).
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