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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS CORREA, TOMAS SOBRE 90 - PORTAR ARMAS NO CONVENCIONALES EN LA VÍA PÚBLICA, SIN CAUSA QUE LO JUSTIFIQUE (ART. 85 SEGÚN LEY 1472)

La Cámara de Casación revoca la resolución que no convalidó el secuestro de un arma no convencional y ordenó su devolución. El tribunal argumenta que la decisión del juez de grado carece de sustento legal, violando derechos constitucionales y principios procesales, y ordena la remoción del juez interviniente.

Revocacion de sentencia Facultades del juez Improcedencia Secuestro de bienes Atipicidad Actuacion de oficio Violacion de las formas procesales Procedimiento contravencional Deberes y facultades del fiscal

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso “no convalidar” el secuestro de bienes (conf. art. 3 CPP; arts. 6 y 22 LPC) y apartar al Juez. El Ministerio Público Fiscal convalidó un procedimiento policial realizado en la vía pública que culminó en el secuestro de un arma no convencional. Luego, de conformidad con lo normado en el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional informó la adopción de esa medida al Tribunal de grado, que se encontraba de turno a la fecha del acto. Tras recibir esa comunicación por mensajería electrónica, el Juzgado sostuvo que no había ninguna circunstancia que permitiera concluir que el objeto incautado estuviera destinado a agredir a un tercero, tal como lo exige el artículo 103 del Código Contravencional. Por eso, resolvió no convalidar la medida precautoria y ordenar la inmediata devolución del elemento a la persona de cuyo poder se retiró. La decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal por entender que el auto apelado violó las formas del proceso al pronunciarse sobre una medida cautelar sin instancia de parte. En efecto, al resolver “no convalidar” el secuestro practicado por la autoridad policial en los términos del artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional (LPC) el auto apelado no señala sustento normativo alguno y, más aún, se aparta del derecho directamente aplicable. La ley procesal contravencional regula y habilita en su artículo 19 cuatro medidas precautorias que pueden ser impuestas autónomamente por los funcionarios policiales; ellas son: a) aprehensión del presunto contraventor, b) clausura preventiva en supuestos de peligro para la salud o seguridad públicas, c) secuestro de bienes decomisables y, d) inmovilización de vehículos motorizados utilizados en una contravención de tránsito que constituyan un peligro para terceros u obstruyan el normal uso del espacio público. Para el caso de la aprehensión y la clausura preventiva, la ley de rito prevé un procedimiento específico de contralor judicial, con noticia e intervención inmediata del juez (conf. arts. 23-32 LPC y arts. 22 y 33 LPC). En cambio, al tratar sobre el secuestro de bienes y la inmovilización de automotores (que no es otra cosa que un secuestro con fines exclusivamente preventivos), el artículo 22 LPC se limita a estipular que “deben comunicarse de inmediato a el/la representante del Ministerio Público Fiscal” y si este las ratificara, se “comunicará al juez/a de su adopción dentro de las dos (2) horas siguientes”. Como se advierte fácilmente, en ningún momento la ley faculta a la jurisdicción a decidir si “convalida” o “no convalida” la medida adoptada, como sí sucedía previo a la modificación introducida por la Ley Nº 6.284 (conf. caso 80860/2024-1, caratulado “R”, rto. 10-09-2024, considerando VII, primer párrafo, del voto del juez Bujan, al que adhirió la jueza Escrich). Esa circunstancia basta por sí misma para concluir que la decisión carece de fundamento legal, por lo que debe ser revocada.

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