GCBA CONTRA EXPRESO OLIVA HERMANOS SRL SOBRE EJECUCION FISCAL - ING.BRUTOS CONVENIO MULTILATERAL Número: EXP 26748/2017-0
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Buenos Aires confirma la resolución que ordenó la ejecución fiscal contra Expreso Oliva Hermanos SRL, rechazando la defensa de pago total documentado y la excepción de pago, por no acreditar la existencia de constancia de pago o compensación válida.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación opuesto por la demandada y la excepción de pago deducida, y confirmar la sentencia de grado en cuanto mandó llevar adelante la ejecución. El artículo 453 del Código Contencioso Administrativo y Tributario enumera entre las excepciones admisibles en el juicio ejecutivo la de “pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las obligaciones”, siempre que estuviera “documentado mediante constancia expedida por la autoridad administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en su nombre, o cuando se haya expedido por autoridad competente, una certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado”. La Corte Suprema de Justicia ha dicho que la admisibilidad formal de la defensa de pago total documentado exige “que dicho acto cancelatorio se encuentre probado con documentos, los que deben acompañarse en la oportunidad de oponer la excepción” (CSJN, Fallos, 339:230 y sus citas). En ese orden de ideas, las declaraciones juradas acompañadas por la demandada no son idóneas para demostrar los pagos invocados. Las declaraciones juradas son manifestaciones unilaterales de los contribuyentes, orientadas a la autodeterminación del gravamen pero no constituyen recibo o carta de pago (cf. voto del Dr. Lozano en estos autos). En igual sentido, los informes de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral hacen referencia a saldos favorables a la demandada que surgen de su declaración jurada correspondiente al año 2016. Ninguna de estas piezas es la “constancia expedida por la autoridad administrativa” que requiere el artículo 453 mencionado. Tampoco hay en la causa documento alguno que certifique que hubo una decisión del Fisco que admitiera la compensación que invoca la demandada entre los saldos favorables que declaró y las obligaciones que se le reclaman, ni se ha demostrado que tal compensación hubiera sido solicitada. Por el contrario, en respuesta a la medida para mejor proveer dispuesta por la Magistrada de grado, el organismo fiscal informó que los períodos objeto de este litigio no se encontraban cancelados, ni obraba en sus registros algún pedido del contribuyente en tal sentido. Por lo tanto, cabe desechar que en la especie pueda darse por configurado dicho modo de extinción de los períodos materia de esta ejecución.
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