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MATTANO, NOELIA BEATRIZ Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE EMPLEO PÚBLICO (EXCEPTO CESANTÍA O EXONERACIONES) - EMPLEO PÚBLICO-DIFERENCIAS SALARIALES SALAS: Sala II

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires revoca parcialmente la sentencia de grado y ordena el reencasillamiento y pago de diferencias salariales por encasillamiento incorrecto y antigüedad, además de declarar la nulidad de la resolución impugnada.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar parcialmente la demanda iniciada por las actoras contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto solicitaron la rectificación de su fecha de ingreso, y el pago de las diferencias salariales devengadas respecto al rubro antigüedad. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, las actoras reclamaron el reconocimiento de su antigüedad desde su ingreso en calidad de contratadas. Señalaron que se vincularon con la demandada desde los años 2013 y 2014 bajo la modalidad de contratadas mediante convenio con la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires -UBA-. El Magistrado de grado hizo lugar a esta pretensión y sostuvo que ha existido una evidente continuidad laboral, con independencia de la instrumentación formal de la misma. Ahora bien, cabe señalar que tanto el artículo 17, como el 52 -ex 37
- de la Ley Nº 471 (cuya aplicación pretende la parte actora) hacen referencia al trabajo en relación de dependencia, es decir, no incluye el supuesto de los contratados. En efecto, los artículos cuya aplicación pretendieron las accionantes no se adecuarían a la situación fáctica descripta por aquellas y, por lo tanto, no les resultarían aplicables. Por su parte, cabe señalar que el Acta Paritaria, instrumentada por Resolución Administrativa, mediante la cual las accionantes fueron incorporadas al Régimen Escalafonario y de la Nueva Carrera Administrativa, se indicó que “aquellos agentes gozarán de estabilidad transcurrido el primer año de prestación de servicios, con la aprobación de la evaluación de desempeño a la que sean sometidos” (artículo 7º) y que “a los fines de computar la antigüedad de los agentes comprendidos se tomará como fecha de ingreso la designación en Planta Transitoria” (artículo 6°, Anexo I). En este contexto, se advierte que la fecha de antigüedad reconocida por el Gobierno demandado a las actoras -01/03/2015
- se adecúa a las previsiones dispuestas en la normativa que dispuso su pase de planta transitoria a planta permanente. En este punto, se observa que en el desarrollo de sus argumentos del escrito inicial no se hizo mención alguna tendiente a impugnar la modalidad de contratación efectuada mediante convenio con la Facultad de Derecho de la UBA. En efecto, no han argumentado ni ofrecido prueba tendiente a probar que tal contratación hubiera sido efectuada en fraude a la ley laboral. Tal circunstancia, impide tomar en consideración el período de pasantía para el cómputo de la antigüedad.

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