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GRUPO MEDICO SAN FERNANDO SA CONTRA OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (OBSBA) SOBRE COBRO DE PESOS SALAS: Sala II

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires rechazó los recursos de apelación interpuestos por las partes, confirmando la condena a Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires por deuda de $235.913,50 y aplicando la tasa de interés del 50% prevista en la Disposición 495-IMOS-1992, en base a que la parte actora conoció y aceptó dicha normativa.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda, condenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA
- demandada a abonar a la actora la suma reclamada en concepto de facturas adeudadas. La actora en su recurso, pese a reconocer que la suma contemplada por el “a quo” coincidía con su pretensión -sin siquiera haber alegado la eventual existencia de un error material en la demanda-, cuestionó que el Sr. Juez de grado no hubiese tenido en consideración aquellos montos superiores en concepto de sumas adeudadas por la demandada que surgían del informe elaborado por el perito contador designado en la causa. Ahora bien, y sin perjuicio de dejar constancia que con la pericia realizada se constataba que las facturas acompañadas a la demanda se encontraban impagas y que su monto era incluso mayor al pretendido por la actora en su presentación, el Magistrado de grado hizo lugar a la demanda incoada y, en consecuencia, se condenó a la ObSBA a abonar a la actora la suma $235.913,50, por el período efectivamente reclamado. Dicho monto coincide con el expresamente reclamado por la actora en su libelo de inicio. Pues bien, al momento de expresar agravios, la parte actora no cuestionó el razonamiento efectuado por el Sr. Juez de grado quien se limitó a reconocer exactamente la suma reclamada en el escrito de inicio, sin perjuicio de dar cuenta de que existían otras facturas impagas que habían sido acompañadas como documental conjuntamente con la demanda. En el contexto descripto, cuadra recordar que el principio de congruencia, que se encuentra consagrado en los artículos 29 inciso 4° y 147 inciso 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, importa que los jueces deben abstenerse de pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, cosas no pedidas o hechos no afirmados por las partes. Asimismo, se entendió que la congruencia abarca todo el proceso [“in re” “González, Gustavo Armando c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración), Expte. N°42138/2011-0, del 08/08/17]. A la luz de las pautas expuestas, se advierte que los planteos aquí analizados deben ser, sin más, rechazados, en tanto reconocer un monto superior al expresamente reclamado en su demanda por la parte actora -reconocido en su totalidad por el Sr. Juez de grado-, en función de las conclusiones vertidas en el informe pericial producido, importaría tanto como alterar los términos de la demanda y el modo en que quedó trabada la “litis”, con el consecuente menoscabo del derecho de defensa y la violación de una expresa prohibición legal.

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