INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS B., C. SOBRE 131 - CONTACTAR MENOR DE EDAD POR INTERMEDIO DE TECNOLOGIAS PARA COMETER DELITOS DE INTEGRIDAD SEXUAL
La Cámara de Casación confirmó la sentencia que condenó a C. B. a seis meses de prisión condicional y a cumplir reglas de conducta, por contacto con menor vía tecnológica para cometer delitos de integridad sexual, tras rechazar los agravios de la defensa.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del artículo 131 del Código Penal ("grooming"). La Defensa se agravió de ese rechazo. Sostuvo que la redacción del tipo penal resulta violatoria del principio de legalidad, debido a su imprecisión a la hora de definir la conducta prohibida. Señaló que se trata de una ley penal en blanco, que su aplicación solo depende de la mera voluntad de castigar sin necesidad de acotar el margen de la conducta atribuida, sin analizar los pormenores de este caso, que en todo momento alejan la ultra intención atribuida al encartado. En ese sentido, argumentó que “El gravamen consiste en que en el caso el acusado no ha creado ningún peligro, no ha creado ningún peligro abstracto, no ha creado ningún peligro concreto. De ahí que no es justo olvidarse como lo hace el fallo del principio de culpabilidad, construyendo una presunción de presunción de culpabilidad”. Sin embargo, los cuestionamientos formulados no exponen argumentos contundentes que den cuenta de una incompatibilidad manifiesta, inconciliable e indubitable del tipo penal consagrado en el artículo 131 del Código Penal con los postulados constitucionales que menciona. La redacción de la norma satisface los mandatos que se derivan del principio de legalidad, en tanto resulta suficiente para comprender que lo que se prohíbe no es cualquier contacto con una persona menor de edad, sino el que se realice “por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos” y “con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma”. El tipo penal es preciso y no deja lugar a dudas de cuáles son las conductas que viene a penalizar. Asimismo, expresa adecuadamente la decisión legislativa de incriminar este tipo de acciones, conforme surge de las palabras de la senadora por la provincia de Salta, Sonia Escudero, entonces Presidente de la Comisión de Justicia y Asuntos Penales del Senado de la Nación, quien señaló en el debate parlamentario que: “… lo que estamos penalizando es la conducta anterior al delito contra la integridad sexual. ¿Qué estamos diciendo? Es el proceso de captación del menor. Basta, entonces, la captación de la persona menor de edad con el propósito de cometer un delito contra la integridad sexual para la generación de una tipicidad autónoma. Lo que estamos diciendo es que la conducta típica va a ser el contacto con los menores de edad; el elemento circunstancial de medios, la utilización de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos a los fines del contacto, como elemento del tipo subjetivo distinto de dolo, el propósito del victimario es utilizar ese contacto para cometer un delito contra la integridad sexual del menor. La escala penal prevé un mínimo de seis meses y un máximo de cuatro años de prisión” (conf. versión taquigráfica de la sesión del Senado del 2/11/2011).
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