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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS I, M. E Y OTROS SOBRE 239 – RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

La Cámara revocó parcialmente la resolución que autorizó la acceso al teléfono del imputado, y confirmó las medidas de protección, limitando la duración a 90 días y restringiendo la difusión de imágenes de las menores; la decisión se fundamentó en la protección del interés superior del niño y la proporcionalidad.

Plazo Improcedencia Medidas preventivas Medidas de proteccion Actividad prohibida Telefono celular Medidas urgentes Difusion no autorizada de imagenes o grabaciones intimas Ley de proteccion integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres Supresion o destruccion de documento

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución en crisis en cuanto autorizó la apertura del teléfono celular del acusado y el uso de cualquier credencial de acceso que se hallare pre-configurada en ese dispositivo y, en su lugar, imponerle la medida consistente en la prohibición de difundir y/o publicar fotos, videos y/o cualquier archivo digital de su ex pareja en redes sociales y/o cualquier otro medio de comunicación, ya sea directamente o a través de terceros, por el término de noventa días (conforme artículos 26, apartado a. 7 y 27 de la ley 26.485) por el término de noventa días. En el presente, en lo tocante a la violación de las formas del proceso denunciada por el recurrente, le asiste razón en cuanto señala que la imposición de medidas preventivas como las aquí analizadas implica restricciones a derechos constitucionales de la persona sometida a proceso, por lo que su disposición y extensión debe ser analizada en función de los fines que las propias medidas persiguen. Bajo ese precepto, debe afirmarse en primer lugar, que la imposición de una medida de protección tendiente a evitar la publicación y difusión por parte del encartado de imágenes sensibles de la denunciante se ajusta a la regla de la proporcionalidad, en tanto no sólo aparece como adecuada para proteger los derechos de intimidad y privacidad de la presunta víctima, sino que a su vez, se presenta como una de las restricciones de menor intensidad que pueden disponerse sobre el acusado. Sin embargo, el medio escogido por el auto impugnado se aparta de las reglas de idoneidad y proporcionalidad. Es que, el acceso indiscriminado al dispositivo de comunicación del imputado no conjura, en su totalidad, el riesgo advertido, dado que los antecedentes del caso no permiten descartar que las imágenes y videos cuya supresión se pretende no se hallen, también, en otros dispositivos de los que podría valerse para concretar la amenaza que presuntamente habría proferido a la víctima (publicar filmaciones de índole sexual que la muestran en su habitación con otra persona). Y por otra parte, la amplitud de esa restricción, en cuanto autoriza la apertura del teléfono celular del encartado y a hacer uso de cualquier credencial de acceso que se hallare pre-configurada en ese dispositivo, la torna indefinida en su objeto y por tanto, desproporcional en su alcance. En este sentido cabe destacar que el estándar requerido para la imposición de medidas en los términos del artículo 26 de la Ley Nº 26.485 resulta ser de baja intensidad, por lo que imponer una medida como la que aquí se analiza, con un alcance indefinido y a partir de la cual podría accederse a innumerables servicios de alojamiento remoto, resulta excesivo, máxime cuando se cuenta con alternativas menos restrictivas a los derechos del imputado que permiten resguardar de igual modo los derechos cautelados.

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