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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS 'CUELLO, ROMINA Y OTROS SOBRE 90 - PORTAR ARMAS NO CONVENCIONALES EN LA VÍA PÚBLICA, SIN CAUSA QUE LO JUSTIFIQUE (ART. 85 SEGÚN LEY 1472)

La Cámara de Casación anuló la nulidad de la requisa y ordenó la remoción de la jueza por vulnerar principios del proceso acusatorio en actuaciones por portación de armas no convencionales sin causa.

Audiencia Nulidad Nulidad de sentencia Improcedencia Control de legalidad Procedimiento policial Requisa Portacion de armas no convencionales Procedimiento contravencional Falta de controversia en el reclamo

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto decretó la nulidad de la requisa, y apartar a la Jueza de grado. La Jueza convocó a una única audiencia, donde se discutiría la licitud de las incautaciones realizadas en ciento treinta casos en los que la Fiscalía había convalidado diversos procedimientos policiales realizados en la vía pública que habían culminado con el secuestro de armas no convencionales (art.103 CC). En esa oportunidad, decretó la nulidad de la “detención” practicada respecto del imputado, así como de todos los actos cumplidos en consecuencia -lo que comprende la requisa y el secuestro de un elemento catalogado como “arma no convencional”. Ahora bien, asiste razón a la Fiscalía cuando denuncia en su agravio que la resolución violó las formas del proceso, porque en la audiencia no se sustanció una controversia entendida en los términos del artículo 3º del Código Procesal Penal CABA, ni se produjo prueba en la forma que la ley exige para fundar cualquier decisión definitiva en el proceso. En cambio, lo que ocurrió fue que se presentó la Defensa, -a quien había convocado la "A quo"-, y en ausencia de sus representados solicitó al tribunal que “haga el correspondiente control de legalidad” de las medidas cautelares adoptadas por los agentes policiales, lo que llevó a la Jueza a requerir directamente a la acusación que explicite el motivo que había justificado cada uno de esos actos funcionales. Así, luego de dar lectura a las actas labradas por la prevención (en la forma de la tradición inquisitiva, pero ahora en su versión “oralizada” o “actuada”), decidió que aquellas injerencias se habían realizado por fuera del marco legal. Pues bien, una actuación de ese tipo no es propia de un modelo de enjuiciamiento acusatorio adversarial (art. 13.3 CCABA; arts. 18, 24, 75, inc. 12 y 118 CN) como el que rige en este proceso.

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