GLINZ, MARIA CECILIA Y OTRO c/ CHARCAS 3196 SRL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/ CONFLICTO DE COMPETENCIA
La Cámara resuelve la competencia entre el fuero civil y el contencioso administrativo en un conflicto por daños y perjuicios derivados de un fallecimiento, confirmando la competencia del juzgado contencioso-administrativo por tratarse de responsabilidades del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Quién demanda: María Cecilia Glinz, en representación de su hermana y en su propio nombre.
¿A quién se demanda?
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Charcas 3196 SRL, Gabriel Mayo, AYSA SA y APCO SA.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reparación integral de daños y perjuicios por el fallecimiento de su padre, ocurrido tras una caída en obras en construcción y por mala praxis médica.
¿Qué se resolvió?
La causa debe tramitar en el fuero contencioso-administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dado que los hechos imputados corresponden a funciones del gobierno local, como la fiscalización de obras y la prestación de servicios de salud pública.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
La causa versa sobre responsabilidad patrimonial del GCBA por acciones relacionadas con funciones propias del derecho público local, como el control de obras y la gestión del sistema de salud. La existencia de una contienda positiva entre jueces, uno del fuero civil y otro del contencioso administrativo, requiere la intervención de este Tribunal según el precedente “Bazán, Fernando s/ amenazas” (Fallos: 342:509). La jurisprudencia citada establece que las disputas que involucran a órganos del gobierno local y no se encuentran en competencia originaria de la Corte Suprema deben tramitar en su jurisdicción local, independientemente del carácter civil o administrativo del reclamo. La responsabilidad del GCBA en ambos aspectos —obra pública y atención médica— configura materia del derecho público local, por lo que corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso-administrativa. La resolución se sustenta en los arts. 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en la ley 7, art. 42. La doctrina consolidada refuerza que la competencia del tribunal local es la regla en estos casos, y la intervención de la Corte Suprema en instancia originaria resulta inapropiada por la autonomía del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
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