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MOLINA MIRTA LAURA c/ ANSES s/PENSIONES

La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia que reconoció el beneficio previsional a la actora, considerando que la historia laboral del causante cumple con los requisitos y que no hubo captación indebida del beneficio, en línea con los precedentes judiciales. La decisión se fundamenta en la adecuada interpretación de la normativa previsional y en la comprobación de la solidaridad del causante con el sistema.

Pension Jurisprudencia csjn Normativa previsional Sistema previsional Solidaridad social Beneficios alimentarios Decreto 460/99 Historia laboral Captura indebida Reconocimiento administrativo.


- Quién demanda: la actora, en representación del causante fallecido.

¿A quién se demanda?

la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

el reconocimiento de una pensión, aunque la historia laboral no encuadraba en el decreto reglamentario 460/99.

¿Qué se resolvió?

la Cámara confirmó la declaración de la sentencia de primera instancia que hizo lugar al planteo, por entender que el causante cumplía con los requisitos previsionales y que no existió captación indebida del beneficio.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de tal modo que no conduzca a negar los fines superiores que persiguen, dado que por el carácter alimentario y protector de riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen los beneficios, sólo procede desconocerlos con extrema cautela (“Romero, Olga Inés c/Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba”, CSJN., Sent. del 19/12/2006, Fallos 329:5857). Además, se hace lugar al planteo porque la actora logró demostrar que el causante tenía la suficiente solidaridad con el sistema, sin que se configure un supuesto de captación indebida, ya que contaba con servicios computables conforme surge del reconocimiento en sede administrativa." "La regularidad en el cumplimiento de las obligaciones previsionales debe ser valorada sobre lapsos de tiempo trabajados (…) por lo que no cabe imputar falta de solidaridad social sin incurrir en una ligera apreciación de los antecedentes de la causa." También se aclara que el Decreto 460/1999 remite al requisito de años de servicio establecido por los arts. 19, inc. c) y 38 de la Ley 24.241 en el régimen ordinario, y que en este caso, el causante cumple con esas condiciones.
- Disidencias: no existen votos disidentes relevantes en el fallo.

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