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OCAMPO LUIS CARLOS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La Cámara Federal de la Seguridad Social revoca parcialmente la sentencia en un caso de reajustes previsionales, confirmando la validez de las normativas aplicadas y rechazando la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 27.426, con una revisión de los agravios en materia de actualización de haberes y movilidad.

¿Qué se resolvió en el fallo?

La causa involucra a Luis Carlos Ocampo, quien reclama reajustes en su beneficio previsional otorgado el 26/9/18 bajo la ley 24.241, modificada por la ley 27.426. La Sala analiza los agravios relacionados con la actualización del haber previsional y la constitucionalidad de las normas aplicadas. La sentencia afirma que la actualización debe realizarse según los índices y parámetros legislativos vigentes, considerando la normativa que regula la movilidad y los reajustes. Se destaca que la ley 27.426, vigente desde su publicación el 29-12-2017, sustituyó la normativa anterior, y que la elección del índice de movilidad debe respetar las pautas legales y constitucionales, rechazando la declaración de inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 27.426. La Sala también sostiene que el control judicial debe limitarse a verificar si las normas son arbitrarias o contrarias a la Constitución, y que la valoración de los índices debe ser realizada por el Poder Legislativo. Además, se confirma la constitucionalidad de las disposiciones respecto a la actualización de remuneraciones y movilidad, y se rechazan los planteos sobre exención de impuestos y diferencias posteriores a la emergencia. La resolución también establece que las costas de la instancia serán por su orden y regula honorarios en un 30% de lo regulado en la instancia anterior. Fundamentos principales: “La comparación a la que se refiere el Alto Tribunal en el precedente ‘Quiroga’ debe realizarse sobre el total del haber inicial que percibe el titular que, si fue reajustado será sobre esos valores, pues ese es el haber que percibe. En cambio, si el haber de la PC y de la PAP no fueron reajustados, al percibir el haber inicial total sin reajustar, éste debe constituir el parámetro con el cual se debe efectuar la comparación a fin de determinar la confiscatoriedad que habilita la recomposición del haber de la PBU.” “El derecho a los beneficios jubilatorios, una vez acordados legítimamente, integran el patrimonio de su titular y no puede ser desconocido por resolución jurisdiccional posterior ni por la ley. La ley 27.426, en su artículo 3, no vulnera la Constitución, ya que el Congreso tiene la facultad de determinar los índices que considere más beneficiosos para la actualización de las remuneraciones, en orden a la realidad económica y social.” “El control judicial debe limitarse a verificar si las normas son arbitrarias o contrarias a la Constitución, sin intervenir en la valoración legislativa de los índices, que es atribución del Congreso. La

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