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Primera Instancia

ACOSTA BERNARDINA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Acción de reajuste de haberes contra ANSeS por recálculo de PBU y prestaciones vinculadas. El Juzgado Federal de la Seguridad Social hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la resolución administrativa impugnada, hizo lugar a la excepción de prescripción y ordenó a ANSeS a recalcular y liquidar el haber inicial y las diferencias en 120 días.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 7 - SECRETARIA Nº 1
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 105557/2019
Anses Pbu Prestacion compensatoria Prestacion adicional por permanencia Reajuste de haberes Prescripcion (art. 82 ley 18.037) Movilidad jubilatoria Confiscatoriedad Ley 27.426 Liquidacion y ejecucion.

¿Quién es el actor?

ACOSTA BERNARDINA.

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicita dejar sin efecto la resolución que denegó el reajuste de haberes, recálculo del haber inicial de pensión derivada (PBU-PC-PAP), actualización de la PBU, declaración de inconstitucionalidad de topes y normas (art. 2 ley 27.426, ley 27.541, decretos, ley 27.609), liquidación y pago de las diferencias, con intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda, se dejó sin efecto la resolución impugnada, se hizo lugar a la excepción de prescripción (art. 82 ley 18.037) declarando prescriptos los créditos anteriores a los dos años del reclamo administrativo, y se ordenó a ANSeS que, en el plazo de ciento veinte días desde la recepción del expediente o notificación, practique la liquidación ordenada y, de existir diferencias, ponga al pago el haber inicial recalculado y efectúe los requerimientos presupuestarios pertinentes; costas por su orden y diferimiento de regulación de honorarios hasta existir suma líquida aprobada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) Sobre la prescripción: "En primer orden, corresponde hacer lugar la excepción de prescripción deducida por la demandada, declarando prescriptos los créditos reclamados anteriores a los dos años del reclamo administrativo (art. 82, tercer apartado, ley 18.037 —conforme art. 168 de la ley 24.241—)."

2) Sobre método de cálculo y confiscatoriedad: "A fin de verificar los extremos requeridos por la Excma. CSJN en el citado precedente, con el objeto de ponderar la falta de reajuste en la PBU inicial respecto del haber integral reajustado, se hace saber actora que se deberán efectuar las siguientes operaciones: 1) Establecer la diferencia entre la PBU redeterminada según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos a partir del 1-1-2002 y hasta el 31-12-2006, y a partir de allí de acuerdo a los aumentos generales previstos y desde el 1-3-2009 según las pautas establecidas en la ley 26.417 y las posteriores leyes de movilidad que correspondan; todo ello hasta la fecha de adquisición de derecho al beneficio; 2) Una vez establecido ello, deberá determinar el porcentaje de confiscatoriedad. En ese sentido, se deberá calcular la merma cuantificada en dinero (M.C.), que expresa la diferencia entre la PBU reajustada y la PBU inicial de caja; como así también el haber inicial reajustado según sentencia (H.I.R.S.= PBU caja + P.C. recalculada + PAP recalculada). Finalmente, la incidencia porcentual de la PBU actualizada en el haber integral reajustado será la que resulte de aplicar la siguiente fórmula: 'M.C.x100/HIRS'. 3) De resultar el porcentaje confiscatorio (mayor al 15%) en los términos de los precedentes fijados por la Excma. CSJN, corresponderá proceder a la redeterminación de la PBU en los términos indicados y declarar la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24.241 modificado por la ley 26.417."

3) Sobre índices y movilidad aplicable: "Atento a la fecha de adquisición del derecho al beneficio, se aplicará la movilidad del haber conforme la ley 26.417, 27.426, 27.541, 27.609, decreto 274/24 y sus reglamentaciones... entiendo que debe liquidarse a la parte actora el haber que hubiera correspondido de haberse aplicado la movilidad establecida en la ley 27.426 —descontando lo percibido por los aumentos otorgados por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020— y tener en cuenta éste último haber readecuado para los meses de enero y febrero de 2021 y para adicionar el incremento previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021."

¿Cómo votaron los jueces?

no se consignan votos en disidencia en el dispositivo final; los fundamentos citados son los que sustentan la decisión mayoritaria.

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