Ortega, Stella Maris y otro contra El Cóndor Empresa Transporte S.A. y otro. Daños y perjuicios
Acción resarcitoria por daños derivados de accidente de tránsito contra empresa de transporte y conductor. La Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, sosteniendo que la Cámara valoró probatoria y jurídicamente la existencia de un monolito que funcionaba como rotonda y no incurrió en absurdo ni vulneración del debido proceso.
¿Quién es el actor?
Stella Maris Ortega; Arnaldo Agustín Abalos; Mauricio Recofsky promovieron acción resarcitoria por lesiones y daños derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 18-08-2002 en Pringles.
¿A quién se demanda?
El Cóndor Empresa de Transportes S.A. y Antonio Moros (este último objeto de desistimiento posterior por parte de los actores).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la colisión entre un Ford Falcon y el colectivo unidad n°94.
¿Qué se resolvió?
La Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por los actores, confirmando la convicción de la Cámara de Apelación de que la sentencia de mérito debía ser revocada y la demanda rechazada por haberse configurado, según la valoración de la prueba, la existencia de una rotonda y la consecuente prioridad de paso del colectivo.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De manera liminar, cabe recordar que resulta ineficaz el recurso de inaplicabilidad de ley que se limita a oponer a la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, en función que en principio se le reconoce como privativa, argumentaciones basadas en el propio criterio del recurrente y que no traducen más que meras discrepancias subjetivas del interesado, insuficientes para conducir en la instancia extraordinaria a la revisión de conclusiones derivadas de la apreciación de circunstancias de hecho y prueba (conf. doctr. causas C. 120.616, 'Cárdenas', sent. de 7-II-2018; C. 121.645, 'Agro Ramabe S.A.', sent. de 26-IX-2018; entre muchas)."
"Tal como puede apreciarse, la Cámara examinó las constancias de la causa y concluyó -a los fines de juzgar las reglas de tránsito y las prioridades de paso que debían ponderarse en el sub lite- que debía considerarse que el monolito existente en el lugar del siniestro hacía las veces de una rotonda, no solo en virtud de la prueba colectada en las presentes actuaciones y en la causa penal sino en atención a los propios dichos de la actora en su demanda."
"Lo expuesto descarta la violación de la garantía del debido proceso legal y defensa en juicio alegada por los recurrentes, así como la alteración de la carga de la prueba denunciada (v. fs. 638 vta.). Se está en presencia de un elemento sobre el cual las partes fueron contestes al afirmar sus posiciones en los escritos constitutivos de la litis -no solo en lo que respecta a la existencia del monolito sino fundamentalmente en lo que hace a la función que cumplía en relación al tráfico del lugar al momento del hecho-, siendo tales consideraciones ponderadas por la Cámara dentro de los límites de su competencia (conf. art. 272, CPCC), aunque en sentido contrario a sus intereses."
(El voto mayoritario fue unánime: Soria, Kogan, Genoud y Torres votaron por la negativa; no hubo voto en disidencia relevante.)
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