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Tribunal Superior

CORNALO LUCIANO EMMANUEL C/ FEDERACIÓN PATRONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIÓN DE REVISIÓN RESOLUCIÓN COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL LEY 15.057.

El actor promovió acción de revisión contra Federación Patronal ART reclamando resarcimiento por secuelas incapacitantes. La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de nulidad y desestimó el de inaplicabilidad, confirmando la declaración de invalidez constitucional del plazo del art. 2 inc. j de la ley 15.057.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
RL-136695
Accion de revision Ley 15.057 Plazo de caducidad Inaplicabilidad Nulidad Inconstitucionalidad Federacion patronal art Costas Art. 31 bis ley 5.827 Suprema corte (provincia de buenos aires)

¿Quién es el actor?

Cornalo Luciano Emmanuel.

¿A quién se demanda?

Federación Patronal Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de revisión de resolución de Comisión Médica Jurisdiccional y pago de resarcimiento por secuelas incapacitantes derivadas del infortunio denunciado.

¿Qué se resolvió?

La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de nulidad planteado por la recurrente y desestimó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, confirmando el pronunciamiento de grado en cuanto declaró la invalidez constitucional del plazo previsto en el art. 2 inc. "j" de la ley 15.057. Se remitieron los autos al tribunal de origen para que prosiga el trámite. Se impusieron las costas por su orden y se declaró perdido el depósito efectuado por la recurrente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"III.1. Respecto a la vía de nulidad articulada, la recurrente denuncia que el tribunal de grado transgredió el art. 171 de la Constitución provincial, toda vez que se apartó de las circunstancias objetivas de la causa y de la normativa que resultaba aplicable, no habiendo fundado el fallo en el texto expreso de la ley ni en los principios fijados por la ley 15.057.

En coincidencia con lo dictaminado por el señor Procurador General, el recurso no prospera.

III.2.a. Liminarmente, cabe recordar que el remedio extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, falta de fundamentación legal, incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171, Const. cit.; causas L. 121.277, "Jara", resol. de 7-III-2018; L. 124.784, "Córdoba", resol. de 2-XI-2020; L. 125.301, "Ruffo", resol. de 12-II-2021; L. 129.595, "Palenzona", resol. de 10-IV-2023 y L. 132.551, "Goro", resol. de 12-V-2025; e. o.).

III.2.b. Desde esa perspectiva, se observa que el contenido de los agravios que porta la vía extraordinaria en tratamiento resulta ajeno a las causales taxativamente definidas en las mandas constitucionales de mención para descalificar la validez formal del pronunciamiento atacado. Ello así, puesto que de la lectura del pronunciamiento en crisis se aprecia que se encuentra fundado en expresas disposiciones legales (causas L. 129.219, "Barbuto", resol. de 5-XII-2022 y L. 130.202, "Jordan", resol. de 1-XI-2023; e. o.).

Tiene dicho además esta Corte que no se configura infracción al art. 171 de la Constitución provincial si la sentencia está legalmente fundada, no correspondiendo examinar lo atinente a la incorrección, desacierto o deficiencia en su fundamentación, tal como lo pretende la apelante bajo la denuncia de falta de motivación que la sustente, toda vez que ello se encuentra detraído del acotado marco de actuación del recurso extraordinario de aquí en tratamiento (causas L. 126.258, "Alterino", resol. de 26-V-2021; L. 129.219, "Barbuto", resol. de 5-XII-2022 y L. 130.202, "Jordan", resol. de 1-XI-2023; e.o.)."

Dispositivo final (transcripción):

"RESUELVE:

1. Rechazar -de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General- el recurso extraordinario de nulidad, en tanto los planteos en él introducidos han sido denegados en otros casos sustancialmente análogos (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.).

2. Desestimar el de inaplicabilidad traído y confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto declaró la invalidez constitucional del plazo previsto en el art. 2 inc. "j" de la ley 15.057. Los autos se remiten al tribunal de origen a fin de que prosiga con el trámite de las actuaciones según su estado."

¿Cómo votaron los jueces?

El bloque dispositivo final constituye la decisión de la Corte (mayoría). No se registran en el texto votos en disidencia relevantes frente al dispositivo. El rechazo del recurso de nulidad se fundó además en el dictamen del Procurador General y en la aplicación de precedentes (art. 31 bis, ley 5.827).

Normas que cita

  • Constitución (Buenos Aires)arts. 168, 171
  • Ley 15.057 (Buenos Aires)art. 2 inc. "j"
  • Ley 5.827 (Buenos Aires)art. 31 bis
  • CPCC (Buenos Aires)arts. 68, 289, 298, 280, 294
  • Resolución 425/02 (texto resol. 3.135/13) (Buenos Aires)arts. 6, 7
  • Resolución 10/20 (Presidencia SCBA) (Buenos Aires)art. 1 acápite 3 "c"
  • Resolución 921/21 (SCBA) (Buenos Aires)
  • Acordada 3.971/20 (SCBA) (Buenos Aires)

Fallos que cita

  • JaraCSJN
  • CórdobaSCBA
  • RuffoSCBA
  • PalenzonaSCBA
  • GoroSCBA
  • BarbutoSCBA
  • JordanSCBA
  • AlterinoSCBA
  • MaglianoSCBA · 19/09/2025

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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