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Tribunal Superior

Centurión, Miguel del Santo c/Arce, Zulema s/Cobro de créditos laborales

Demanda laboral por cobro de remuneraciones, SAC, vacaciones y sanciones por falta de entrega de certificado y retención de aportes. La Corte hizo parcialmente lugar al recurso extraordinario y revocó la regulación de las costas de la instancia ordinaria por haberse impuesto irracionalmente la totalidad de las mismas, ordenando su distribución conforme al éxito parcial de las pretensiones.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
L-111996
Recurso extraordinario Inaplicabilidad de ley L.c.t. art. 80 Art. 132 bis lct Costas Acumulacion de acciones Vencimiento parcial Legitimacion hereditaria Sueldo anual complementario Distribucion de costas.

¿Quién es el actor?

Miguel del Santo Centurión; la acción fue continuada por sus hijas Analía Verónica Centurión y Claudia Marcela Centurión tras el fallecimiento del actor.

¿A quién se demanda?

Zulema Arce, empleadora del actor.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

indemnizaciones por antigüedad, integración del mes de despido, preaviso; sueldo anual complementario y vacaciones proporcionales 2001; salario de marzo de 2001; sanciones del art. 80 y art. 132 bis de la LCT (conf. arts. 45 y 43 de la ley 25.345), entre otros rubros.

¿Qué se resolvió?

La Corte hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y, en consecuencia, revocó la sentencia de grado únicamente en lo relativo a la adjudicación de las costas de la instancia ordinaria, disponiendo que las costas se impongan a la demandada respecto de los rubros admitidos y al actor respecto de los desestimados. Ordenó además que vuelvan los autos al tribunal de origen para adecuar la regulación de honorarios conforme a la nueva distribución de costas. Las costas de la instancia extraordinaria se distribuyen por orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En el caso, como es evidente, nos encontramos frente a la circunstancia prevista por el art. 19 de la ley ritual para el caso de vencimiento parcial y mutuo, supuesto este en que el a quo debió imponer las costas en proporción al éxito obtenido por cada parte y no lo hizo, pues, como también lo ha declarado esta Corte, el criterio de imponer al actor las costas que corresponden a los rubros desestimados y al demandado, en cambio, las relativas a los que se declaran procedentes, se ajusta al principio establecido en el precepto citado sobre distribución de costas en los casos en que media acumulación de acciones (conf. causas L. 102.202, 'Cattanio'...).

Por las razones expuestas, la sentencia de origen en este aspecto debe revocarse y disponerse que las costas de la instancia ordinaria se apliquen a la demandada por los rubros admitidos y a la actora por los desestimados (art. 19, ley 11.653)."

"Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en lo concerniente a la adjudicación del cargo de las costas de la instancia ordinaria, las que se imponen a la demandada respecto de los reclamos que prosperaron; y al actor, en cambio -si bien con el beneficio previsto en el art. 22 de la ley 11.653-, las que corresponden por las pretensiones desestimadas. Las de esta instancia se distribuyen por su orden en atención al progreso parcial del recurso (arts. 19, ley cit.; 289 C.P.C.C.)."

Notas sobre admisibilidad y otros planteos:

La Corte rechazó en lo demás los agravios del recurrente por insuficiencia del recurso extraordinario (falta de denuncia normativa concreta en varios puntos) y sostuvo que no se desvirtuaron las conclusiones de mérito del tribunal de grado respecto de la aplicación de la sanción del art. 132 bis y del art. 80 de la LCT, salvo en la distribución de costas. Asimismo, declaró extemporáneo el cuestionamiento sobre la legitimación de las hijas como derechohabientes, por haber sido aceptada en la instancia de grado y no impugnada oportunamente.

Leyes que cita

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