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Tribunal Superior

Del Campo, Osvaldo J. y ot. contra Tribunal Fiscal Provincia de Buenos Aires. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

Los actores promovieron acción anulatoria contra el Tribunal Fiscal por la declaración de caducidad del procedimiento administrativo que impugnaba la resolución 508/03 de la Dirección Provincial de Rentas. La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por insuficiente fundamentación y porque la cámara valoró probatoriamente la notificación y la inactividad de los recurrentes.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
A-73290
Recurso extraordinario Inaplicabilidad de ley Caducidad Notificacion Debido proceso Defensa en juicio Art. 127 d.l. 7640/70 Art. 12 ley 6.716 Insuficiente fundamentacion Costas Fecha de la sentencia: 29 de noviembre de 2017. expediente administrativo citado: 2306-501.991/94 Resolucion administrativa 508/03.

¿Quién es el actor?

Osvaldo José Del Campo y Rubén José Del Campo.

¿A quién se demanda?

Tribunal Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se reclama la nulidad de la resolución que declaró la caducidad, en los términos del art. 127 del decreto ley 7.640/70, respecto del trámite seguido para impugnar la resolución determinativa y sumarial 508/03 dictada por la Subdirección de Coordinación Operativa Metropolitana de la Dirección Provincial de Rentas (expediente 2306-501.991/94).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por los accionantes; se impusieron las costas a los recurrentes.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"V. El recurso no puede prosperar.

V.1. En el desarrollo de su pieza impugnatoria, los recurrentes no hacen más que expresar su disconformidad en relación a la resolución dictada por el a quo.

Los fundamentos que sostiene el fallo atacado no logran ser desvirtuadas por el discurrir impugnativo traído, desde que presenta deficiencias técnicas (art. 279, CPCC). En efecto, los impugnantes se desentienden de la motivación brindada por la cámara, limitándose a exteriorizar su opinión acerca de los motivos que llevaron a la Administración a disponer la caducidad del procedimiento, sosteniendo que ésta aplicando absurda, rigurosa y erróneamente normas administrativas y procesales, omitió emitir una decisión que resuelva en forma adecuada la cuestión de fondo planteada, incumpliendo su obligación de prestar el debido servicio de justicia enunciado en el Preámbulo de la Constitución nacional.

V.2. Tiene dicho esta Corte que es requisito de ineludible cumplimiento para el recurrente en instancia extraordinaria la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos estructurales del fallo, puesto que la insuficiencia impugnatoria en este aspecto, deja incólume la decisión que se controvierte. Deficiencia que se presenta, entre otros factores, como consecuencia de la falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos o fundamentos sobre los que, al margen de su acierto o error, se asienta la sentencia del tribunal (doctr. causas Q. 70.362, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 26-X-2011; A. 70.599, "Falasco", sent. de 4-X-2012 y A. 71.261, "Pagola", sent. de 3-XII-2014; entre otras).

V.3. A tales consideraciones cabe agregar que es insuficiente también el recurso de inaplicabilidad de ley que denuncia absurdo basado en una simple contraposición de criterio (cfr. A. 70.673, "Sforza", sent. de 31-VIII-2011).

En el caso, la Cámara actuante juzgó que se halla probado en autos que los actores, debidamente notificados, incumplieron con la intimación dispuesta por el Tribunal Fiscal de Apelación, situación que permitió la declaración de caducidad de la apelación ante él intentada. Es decir, no desconoció las pruebas obrantes en el expediente, sino que las valoró de una manera distinta a la pretensión de la recurrente."

¿Cómo votaron los jueces?

El acuerdo final dispone el rechazo por unanimidad de los jueces firmantes (Genoud, Pettigiani, de Lázzari y Negri). El bloque dispositivo final establece: "Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (arts. 279, CPCC). Las costas ... se imponen a los recurrentes..."

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