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Tribunal Superior

Coronel, María Virginia contra MUBA S.A. y otros. Daños y perjuicios

La actora reclamó indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, incluyendo el pago de prótesis futuras. La Corte hizo lugar al recurso extraordinario y revocó la Cámara, disponiendo que los intereses sobre los gastos futuros (prótesis) se computen desde la notificación de la sentencia que los reconoce.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
C-121387
Danos y perjuicios Intereses resarcitorios Dano futuro Protesis Dies a quo Reparacion integral Recurso extraordinario Inconstitucionalidad/propiedad (alegada) Mora Notificacion de sentencia.

¿Quién es el actor?

María Virginia Coronel.

¿A quién se demanda?

Claudio Ramón Leiva; MUBA S.A.; El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por accidente de tránsito del 22/12/2009, incluyendo indemnización por incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos y, en particular, gastos futuros por recambio de prótesis (se demandó el recambio cada cinco años).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la compañía de seguros y se revocó la sentencia de la Cámara en cuanto a la fecha desde la cual deben correr los intereses por el rubro "gastos futuros" (prótesis). Se estableció que los intereses correspondientes a ese daño futuro deberán computarse a partir de la notificación de la sentencia de fs. 804/817 vta. Las costas de la etapa extraordinaria y de alzada se imponen a la actora. El depósito previo deberá restituirse al interesado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

VI.2. "Este modo de fallar, que resulta ser objeto de agravio, no resulta ajustado a derecho (conf. doctr. art. 289, CPCC). Me explico.

En primer término, corresponde aclarar que los daños futuros (v.gr. daño emergente, lucro cesante y pérdida de chance) son aquellos perjuicios que suelen plasmarse como una afección sucesiva, esto es como una prolongación de un daño ya existente que no se agota al momento de la sentencia, o bien como un nuevo daño, no existente al momento de dictarse la misma pero que conforme al curso normal u ordinario de las cosas, se producirá después de ella (conf. "Cuantificación del daño en la jurisprudencia", Revista de Derecho de Daños, edit. Rubinzal Culzoni, T. III-2013, pág. 265).

Ahora bien, toda vez que los intereses resarcitorios impuestos en una condena resultan ser intereses verdaderamente moratorios, es necesario que en la oportunidad de establecer el dies a quo de su cómputo, el juzgador efectúe una cuidadosa determinación del momento de producción de cada detrimento. Ello así, por cuanto sólo una vez producido cada débito resarcitorio surge la obligación de indemnizarlo y, consecuentemente, la eventualidad de la demora en el cumplimiento de la condena. Tal labor, viene impuesta por el principio de reparación integral y plena, pauta rectora según la cual la indemnización no debe ser inferior a lo que se debe pero tampoco superior al daño efectivamente causado (conf. TSJ de Córdoba, Sala Civil y Comercial, causa "Carletti, Oscar Dionisio", sent. de 26-II-2012).

Como consecuencia de lo dicho, en este rubro los intereses no pueden ser computados sino desde la fecha que fija la sentencia que los reconoce como tal para el pago de la indemnización, ya que esta es una consecuencia lógica del carácter futuro del perjuicio (que no deja de ser así por el hecho de que se lo valore y cuantifique anticipadamente al dictarse el fallo) y de la naturaleza moratoria que tiene dicho accesorio (conf. Pizarro Ramón D.; "Los intereses en la responsabilidad extracontractual", en Intereses. Suplemento especial, revista La Ley, pág. 87).

Por tales motivos es que considero adecuado que los intereses que por este concepto se establezcan deban computarse únicamente a partir del momento de la notificación de la sentencia que los reconozca y no desde la producción del hecho lesivo (conf. art. 163 inc. 6, CPCC)."

Adicionalmente, el voto reproduce y distingue la solución aplicable en cuanto a que los intereses por daño futuro son de naturaleza moratoria y sólo corren desde que el rubro se hace exigible por la sentencia que lo reconoce, separando así este supuesto de otros daños cuya mora puede computarse desde la fecha del hecho cuando el daño es presente o ya producido.

Sentencia (dispositivo): "se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada, estableciéndose que los intereses correspondientes al daño futuro, otorgado en concepto de prótesis a favor de la actora, deberán computarse a partir de la notificación de la sentencia de fs. 804/817 vta. Las costas correspondientes a esta etapa extraordinaria, así como las de alzada, se imponen a la accionante, en su condición de vencida (arts. 68 y 289, CPCC)."

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