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Tribunal Superior

Arena, Juan José y otra contra Giovanetti, Dora Elena. Nulidad de escritura pública

Demandantes promovieron nulidad de escritura pública por inhabilidad del notario autorizante por parentesco y reclaman la nulidad de la hipoteca y la restitución del préstamo. La Suprema Corte hizo lugar al recurso extraordinario, revocó la Cámara y declaró la nulidad de la escritura por infracción del art. 985 del Código Civil, ordenando remitir la causa para que se sustancien las cuestiones pendientes.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
C-118891
Nulidad de escritura Art. 985 cod. civ. Inhabilidad de escrivano Mutuo con garantia hipotecaria Conversion de instrumento publico en privado (art. 987) Restitucion (arts. 1.050 y 1.052 cod. civ.) Legitimacion activa (art. 1.047) Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley Remision a primera instancia U$s 30.000 (monto del mutuo).

¿Quién es el actor?

Juan José Arena y Elba Ángela Abrego.

¿A quién se demanda?

Corina María de Mira (sucesión representada por Dora Elena Giovanetti); tercero integrado: escribano Osvaldo Walter Gelardi.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad de escritura pública (mutuo con garantía hipotecaria) otorgada el 1 de octubre de 1998 por encontrarse el notario autorizante inhabilitado por parentesco con la mutuante (art. 985 Código Civil); restitución de la suma prestada (U$S 30.000) conforme arts. 1.050 y 1.052 Cód. Civ.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, se revocó el pronunciamiento de la Cámara de Apelación y se hizo lugar a la demanda de nulidad. Se remitieron los autos al tribunal de origen para que, con debida integración y previa sustanciación, resuelva las cuestiones pendientes. Las costas se imponen a los accionados vencidos.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Siendo que la respuesta a la presente cuestión bajo examen importa un abordaje de aspectos sustanciales concernientes a la nulidad pretendida en los términos del art. 985 y concs. del Código Civil, corresponde atenerse a la normativa fondal vigente a la fecha de otorgamiento del respectivo negocio... No siendo aplicable al caso el régimen estatuido en la citada novel legislación."

"El art. 985 del Código Civil, en lo concerniente, edicta que '...son de ningún valor los actos autorizados por un funcionario público en asunto en que él o sus parientes dentro del cuarto grado fuesen personalmente interesados...'."

"Mas al así resolver, incurrió en una extralimitación de los confines de su conocimiento que -como acertadamente señala el quejoso- traduce una violación al principio de congruencia... En suma, los elementos de hecho y de derecho precedentemente señalados, resultaban suficientes, en principio, para que la Cámara confirmara la nulidad decretada en primera instancia."

"En síntesis, no habiendo sido en este proceso acreditada la falta de legitimación de los nulidicentes ni enervados los extremos que constituyen un claro supuesto de nulidad establecido en la norma sustancial de aplicación, la respuesta aquí brindada no puede ser sino favorable a la anulación pretendida por quienes recurren (conf. arts. 985 y 1.047, Cód. Civil; 279 y 289, CPCC)."

"Si el acto subsiste -merced a su conversión- como un mutuo otorgado en instrumento privado, cuenta aún el acreedor con el poder que dicho título le otorga para exigir su cumplimiento... En consecuencia, y siendo que dichas pretensiones residuales no han sido esgrimidas en la especie, a fin de garantizar la bilateralidad y atendiendo al deber de propiciar el resultado útil del proceso corresponde devolver las presentes actuaciones a la instancia, a fin de que las partes esgriman las acciones que estimen corresponder."

¿Cómo votaron los jueces?

El acuerdo final dispone la afirmativa por unanimidad de los señores jueces Kogan, Negri, de Lázzari y Pettigiani. (No se registran disidencias relevantes; el bloque dispositivo final es el que determina la solución).

Leyes que cita

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