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Tribunal Superior

Iñiguez, Pablo Gabriel y otros c/ Municipalidad de San Vicente s/ Inconstitucionalidad Ordenanzas 5364 y 5365

Acción de inconstitucionalidad contra artículos de las ordenanzas municipales 5.364 y 5.365 que crearon una Tasa Especial para conjuntos inmobiliarios y grandes desarrollos. La Suprema Corte rechazó la medida cautelar peticionada por los actores por falta de verosimilitud y de peligro en la demora, resaltando la presunción de constitucionalidad de las ordenanzas y la necesidad de mayor prueba en el proceso.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
I-78653
Accion originaria Inconstitucionalidad Tasa municipal Medida cautelar Presuncion de constitucionalidad Igualdad Potestad tributaria municipal Peligro en la demora Cuantia tributaria 94 8% (inflacion 2022)

¿Quién es el actor?

Pablo Gabriel Iñiguez y otros (ocho actores en total).

¿A quién se demanda?

Municipalidad de San Vicente.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicita que la Corte declare la inconstitucionalidad del art. 135 de la ordenanza 5.364 y del art. 2 de la ordenanza 5.365 (tributaria e impositiva 2023) que regulan la Tasa Especial para Conjuntos Inmobiliarios Destinados a Vivienda y Grandes Desarrollos Inmobiliarios; y, en forma cautelar, que el Municipio se abstenga de aplicar esas disposiciones.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar a la medida cautelar peticionada. Regístrese y notifíquese.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Sobre la verosimilitud del derecho y la carga tributaria:

"Las impugnaciones basadas en la cuantía del tributo sólo deben acogerse en caso de que se demuestre con nitidez que su aplicación resulta prohibitiva, destructiva o confiscatoria (conf. causa I. 1.183, 'Nida', sent. de 31-V-1988, e.o.), extremo que aún no se encuentra corroborado, pese a las alegaciones expuestas en sentido contrario."

Sobre la alegada discriminación por ubicación:

"De la simple lectura de los preceptos objetados no surge con evidencia cierta que el municipio hubiese recurrido a la residencia o domicilio del obligado al pago como parámetro clasificador a fin de generar una carga diferenciada... A lo que cabe añadir que tampoco define con ese criterio a los contribuyentes de la tasa impugnada, toda vez que establece: 'Los titulares de las parcelas individuales, lotes o unidades funcionales y, de las partes comunes, el titular y solidariamente los titulares de las parcelas individuales, lotes, fracciones o unidades funcionales en la proporción que corresponda' (arts. 145, ordenanza 3.564)."

Sobre la potestad municipal y la presunción de constitucionalidad:

"Dicha interpretación de las normas constitucionales relativas a la competencia municipal en razón de su autonomía, disipa por sí la apariencia de buen derecho que invocan los actores en el marco provisional del despacho cautelar."

Conclusión sobre cautelares y peligro en la demora:

"Las consideraciones precedentes conducen a concluir que la inconstitucionalidad denunciada en la demanda carece —prima facie— de la contundencia necesaria para resultar verosímil... En virtud de tal análisis, dado que por el momento y por el estado procesal de la causa no existen elementos que permitan cotejar la repercusión de la normativa en la concreta situación económica y financiera de quienes accionan, no es posible hacer lugar a la medida suspensiva ni al resto de aquellas peticionadas en el escrito de inicio."

Texto del dispositivo final (resolución):

"No hacer lugar a la medida cautelar peticionada (arts. 195, 230, 232 y concs., CPCC). Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 'c', resol. Presidencia SCBA 10/20 y resol. SCBA 921/21)."

(Se consignan además hechos procesales relevantes: los actores solicitaron, a modo precautorio, que durante la vigencia de la medida ingresen el tributo equivalente al monto abonado en 2022 más un 94,8% de ese valor -índice de inflación INDEC-, y la demanda fue presentada electrónicamente el 16-III-2023; la resolución fue registrada el 11/08/2023.)

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