OROSCO DANIEL NOLASCO c/ ASOCIART ART S.A. s/ ESPECIALES
El actor promovió acción contra ASOCIART ART S.A. por responsabilidad derivada de un siniestro laboral y el incumplimiento de obligaciones preventivas y de control. La Sala de Casación admitió el recurso y casó la sentencia de la Cámara por valoración arbitraria de la prueba, ordenando remisión para nuevo pronunciamiento.
¿Quién es el actor?
Daniel Nolasco Orosco.
¿A quién se demanda?
ASOCIART ART S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reclamo por accidente de trabajo e indemnización por incapacidad; se alega incumplimiento por parte de la aseguradora/ART de sus obligaciones de prevención, capacitación, vigilancia y control.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el actor; se casó íntegramente la sentencia Nº 205 de la Cámara del Trabajo de fecha 12/8/2015, dejándola sin efecto, y se remitieron las actuaciones al tribunal de origen para un nuevo pronunciamiento. Se impusieron las costas en el orden causado; se reservó regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"IV.- ¿Asiste razón a la recurrente, parte actora en autos?
Confrontados los agravios esgrimidos por la recurrente con los fundamentos que abonan el fallo impugnado, considero que le asiste razón a la actora en su planteo recursivo referido a la valoración de la prueba instrumental, toda vez que los argumentos expresados por la Cámara para considerar que la demandada ha cumplido con las obligaciones de prevención y capacitación a su cargo no encuentran respaldo en las constancias de autos y, por ende, se apartan de los principios de la sana crítica que gobiernan la valoración de las pruebas (artículo 40 Código Procesal Civil y Comercial, en adelante CPCyC y artículo 14 CPL), lo que trasunta el vicio de arbitrariedad que afecta a la sentencia y determina que la misma deba ser dejada sin efecto.
La Excma. Cámara del Trabajo desestimó la demanda entablada por el actor por considerar que “no surge que la accionada Asociart SA ART haya incumplido con sus obligaciones preventivas y los deberes de vigilancia y control”. Para así concluir, la sala sentenciante consideró, sustancialmente, que “de la documentación que en copias certificadas adjuntara la accionada (cfr. fs. 58/76) se observa la colaboración que brindara la parte empleadora en la capacitación a los empleados con a) la nota de especificaciones sobre el funcionamiento del sistema de riesgos de trabajo; b) las credenciales identificatorias entregadas de la ART; c) la charla explicativa que las Resoluciones SRT 43/97 y 54/98 establecen la obligatoriedad de realizar los exámenes médicos periódicos a los trabajadores expuestos a agentes de riesgo; d) nómina del personal expuesto a agentes de riesgo; e) el listado de los agentes de riesgo (d.C. 658/96 y circular SM SRT 06/99); f) la entrega del material educativo sobre las medidas de prevención de riesgos; g) la entrega del material educativo sobre las medidas de prevención de riesgos; g) las visitas de contralor y las denuncias efectuadas ante la SRT” (cfr. fs. 386).
Las consideraciones vertidas en el pronunciamiento impugnado respecto de la existencia de todas las acciones realizadas por la aseguradora demandada no se compadecen con la prueba instrumental en cuya ponderación la Cámara fundó su decisión. En efecto, de acuerdo a las constancias de autos, la documentación que menciona la sentencia impugnada se refiere a una propuesta de afiliación de la empresa Sagitario Exportaciones SRL (cfr. fs. 58/60); un listado de denuncias correspondientes al establecimiento empleador, aparentemente obtenido de un sitio web (confr. fs. 61), una denuncia de accidente de trabajo referida al propio actor (cfr. fs. 63), junto con el detalle de la documentación presentada a propósito de esa denuncia (cfr. fs. 64/65), actuaciones realizadas por la ART para determinar la incapacidad del actor (cfr. fs. 66/68), la conclusión de la comisión médica interviniente (cfr. fs. 69/70), un recibo de pago respecto de la incapacidad laboral permanente definitiva del actor (cfr. fs. 71), una copia del documento de identidad del actor (cfr. fs. 72), un informe de atención médica inicial al actor tras el siniestro (cfr. fs. 73) e intervenciones realizadas en un sanatorio local (cfr. fs. 74/76).
Como puede verse, la afirmación de la Cámara referida a que dicha documentación resulta idónea para considerar acreditada la realización de tareas de vigilancia y control (considerando 4.2.) o bien la demostración de que la demandada ha realizado una serie amplia de acciones en tal sentido (considerando 4.1.), resulta dogmática, puesto que no se apoya en las constancias de la causa. En efecto, ninguno de los documentos mencionados por la Cámara permite inferir la realización de las acciones preventivas que el Tribunal entendió acreditados con ellos. Dicha conclusión, en definitiva, se asienta exclusivamente en la propia voluntad del Tribunal y no en las pruebas producidas en autos e identificadas en el pronunciamiento impugnado como fundamento de su decisión.
Tal fundamentación del Tribunal sentenciante resulta claramente inidónea para dar cumplimiento con el deber de motivación previsto legalmente (cfr. artículos 33 y 264 CPCC), por cuanto que no se encuentran suficientemente expuestas las razones concretas, asentadas en las constancias del expediente y no en la mera subjetividad del sentenciante acerca de los motivos que lo llevaron a concluir que “la demandada Asociart SA ART ha cumplido con sus obligaciones preventivas y los deberes de vigilancia y control”.
En otras palabras, el pronunciamiento del Tribunal sobre el presupuesto de hecho en examen no cuenta con fundamentos suficientes, lo que conduce a su descalificación como acto jurisdiccional válido, al vulnerar las disposiciones constitucionales y procesales de los artículos 18 de la Constitución Nacional, 30 de la Constitución Provincial, 33, 40 y 264 del CPCyC, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 46 del CPL.
De lo dicho se concluye que la sentencia ha prescindido arbitrariamente, de pruebas documentales y se ha apartado de las constancias de la causa, cuya correcta valoración resulta necesaria para la adecuada valoración del caso, motivo por el cual el pronunciamiento debe ser dejado sin efecto y, en consecuencia, deben reenviarse los autos a la Excma. Cámara del Trabajo, a fin que, por intermedio de la Sala que por turno corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con acorde a lo aquí decidido."
¿Cómo votaron los jueces?
los tres vocales (Goane, Sbdar y Gandur) acompañaron la decisión; no hubo disidencia relevante.
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