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Primera Instancia

ROMERO ANA CRISTINA C/ IPS S/ AMPARO POR MORA

La actora promovió acción de amparo por mora para que el Instituto de Previsión Social se expida sobre el expediente administrativo N° 021557-568027-0-22-001 fechado el 25-06-2024. El Tribunal hizo lugar al amparo por mora y ordenó al IPS despachar el expediente en el plazo perentorio de 30 días, por existir vencimiento de los plazos administrativos sin causa que justifique la demora.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4 - LA PLATA
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
56272
Amparo por mora Procedimiento administrativo Instituto de prevision social Vencimiento de plazos Decreto-ley 7647/70 Orden de pronto despacho Tutela efectiva Costas Honorarios Plazo perentorio 30 dias.

¿Quién es el actor?

ROMERO ANA CRISTINA.

¿A quién se demanda?

INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (IPS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo por mora para obtener orden judicial de pronto despacho respecto del trámite administrativo N° 021557-568027-0-22-001, interpuesto el 25-06-2024, por la falta de resolución/expedición por parte del organismo demandado.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al amparo por mora y se ordenó al IPS despachar el expediente administrativo indicado dentro de 30 días desde la notificación, con imposición de costas a la demandada y regulación de honorarios al letrado de la actora.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"1°) Que la legislación procesal administrativa ha previsto en su articulado dos instrumentos específicos para combatir la inactividad formal de la Administración. El primero de aquellos es el silencio negativo regulado en el artículo 16 del CCA. El segundo medio de reacción frente a la pasividad administrativa consiste en la pretensión de amparo por mora prevista en el último inciso del artículo 12, cuyo trámite se encuentra reglado por el artículo 76 del CCA.

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, expresó que la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido. Así, el art. 76 inc. 1 del CCA prevé que "el que fuere parte en un procedimiento administrativo, podrá solicitar judicialmente se livre orden judicial de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando alguno de los entes referidos en el artículo 1° del presente Código hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento" (SCBA LP B.76.844 09.04.2021 "G. G. A. C/ IOMA S/Amparo por mora. Cuestión de competencia art 7 Ley 12008)."

"4°) Sentado ello, corresponde analizar si, en el caso en cuestión se configuró un comportamiento moroso por parte de la autoridad demandada.

Al respecto, cabe señalar que del informe acompañado se observa que el plazo en el cual la autoridad demandada debió realizar impulso útil del expediente administrativo se encuentra vencido.

En tal contexto cabe destacar que la ley de procedimiento administrativo para la Provincia de Buenos Aires, decreto-ley nº 7.647/70, en su artículo 77 señala los plazos a cumplir por la administración en el trámite de un expediente administrativo, siempre que no exista uno expresamente estipulado por leyes especiales o por la propia ley de procedimiento administrativo.

Dicho plexo normativo prescribe expresamente que el procedimiento administrativo debe impulsarse de oficio (art. 48), que incumbe a las autoridades encargadas de su despacho adoptar las medidas oportunas para que la tramitación no sufra retrasos (art. 50), generando el incumplimiento de los plazos, la responsabilidad imputable a los agentes directamente a cargo del trámite o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección y fiscalización (art. 80). Ello así, por cuanto los plazos administrativos son obligatorios para las autoridades públicas (art. 71).

Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."

"5°) A mérito de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la pretensión de amparo por mora deducida, condenando a la autoridad demandada a despachar dentro del plazo de 30 (treinta) días respecto de la presentación articulada por la actora en el marco de las actuaciones administrativas antes identificadas (art. 76 del CCA; arts. 48, 50, 71, 77, 78, 80 y concs. del decreto-ley n° 7647/70).

Cabe dejar sentado que este emplazamiento no implica abrir juicio acerca de la fundabilidad de la petición a decidir, ni sobre el contenido de la resolución administrativa que deba adoptarse."

¿Cómo votaron los jueces?

El bloque dispositivo (FALLO) dispone: 1) Hacer lugar al amparo por mora y ordenar al IPS despachar el expediente N° 021557-568027-0-22-001 en 30 días; 2) costas a la demandada; 3) regular honorarios en 5 IUS + 10% aportes + IVA; 4) apertura de cuenta judicial.

Normas que cita

Fallos que cita

  • G. G. A. C/ IOMA S/Amparo por moraSCBA LP B.76.844 · 09/04/2021
  • Caso Comunidad Indígena Yakye AxaCIDH / Corte IDH · 17/06/2005

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