GUTIERREZ FERNANDO MANUEL C/ MUTTI RICARDO MIGUEL Y OTRO/A S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)
El actor promovió demanda de desalojo por falta de pago de cánones locativos contra el ocupante del inmueble sito en Santiago del Estero 646 Dto. N, Bahía Blanca. El Tribunal desestimó la demanda por incumplimiento del actor en probar la relación locativa y la falta de intimación legalmente exigida, condenando en costas al actor.
¿Quién es el actor?
LORENZO MARTÍN GUTIÉRREZ, por su propio derecho y en representación de su padre FERNANDO MANUEL GUTIÉRREZ.
¿A quién se demanda?
RICARDO MIGUEL MUTTI y los HEREDEROS DE MARÍA ALBA ANIZAN (codemandada fallecida María Alba Arrizan y designados herederos).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Desalojo del inmueble por falta de pago de valores locativos (contrato de locación) y cobro de alquileres.
¿Qué se resolvió?
Se desestimó la demanda de desalojo y se impusieron las costas al actor; se difiere regulación de honorarios hasta determinar valor locativo.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Con el escrito de demanda se acompañaron también diez copias carbónicas de recibos imputados a 'cuota pactada de alquiler' del departamento objeto del juicio desde el mes de noviembre de 2021 al mes de mayo de 2022 (exceptuado el mes de abril de 2022). A ellas se refiere el actor en el texto del escrito inicial como 'recibos de pago de alquiler'.
Cabe concluir, entonces, que la relación jurídica invocada por el actor es un contrato de locación y que la causa de la pretensión de desalojo es la falta de pago de los cánones locativos. Es la única interpretación plausible estando a los términos de la demanda ('siendo que el demandado dejó de abonar los valores locativos, y paralelamente se negó a desalojar el inmueble, es que me ví obligado a remitirle carta documento en fecha 06/06/2.022, intimándole al desalojo del inmueble, y apercibirlo de desalojo tanto al mismo como a la codemandada'). Todo ello reforzado con la cita del art. 1208 del CCCN en que funda su derecho."
"Por lo pronto, está claro que el alegado contrato no se instrumentó por escrito, como lo exige el art. 1188 del CCCN.
Es verdad que éste no es un requisito solemne, sino una forma que hace a la prueba, habilitándose otros medios probatorios si se cuenta con principio de ejecución o de otra prueba escrita. Pero lo único que trajo el actor son esas copias carbónicas cuyos originales contarían -llamativamente- con la firma del destinatario del recibo. Al respecto, el perito calígrafo dictaminó que esas grafías se corresponden en morfología con las firmas auténticas de Ricardo Miguel Mutti, pero lo hizo con las reservas propias de no contar con el material original, sino únicamente con la copia carbónica de la escritura a analizar (p.e. del 19/8/2025).
Poca cosa para considerar los pagos allí consignados como principio de ejecución del alegado contrato. El actor ni siquiera intentó obtener los originales ofreciéndolos como prueba documental en poder de la contraparte (art. 386 CPC)."
"En función de lo expuesto concluyo que no le asiste razón al actor, por la representación que ejerce, para demandar por desalojo con sustento en los hechos alegados y en el derecho invocado.
Mucho menos, para accionar por su propio derecho, pues de los hechos expuestos no surge que lo vincule con el demandado relación jurídica alguna.
En consecuencia, la demanda no habrá de prosperar y el actor deberá cargar con las costas del juicio dada su condición de vencido (art. 68 CPC)."
(Voto/considerando final y dispositivo) "POR ELLO, las disposiciones legales citadas y lo que establece el art. 163 del CPC, FALLO esta causa seguida por FERNANDO MANUEL GUTIÉRREZ contra RICARDO MIGUEL MUTTI y los HEREDEROS DE MARÍA ALBA ANIZAN, desestimando la demanda de desalojo, con costas al actor. La regulación de honorarios de todos los profesionales intervinientes se difiere hasta tanto se determine el valor locativo del inmueble (arts. 40 y 27 inc. a de la ley 14967). Notifíquese en los términos de la Ac. 3991 SCBA. Regístrese."
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Leyes que cita
- Ley 14.967 de Buenos AiresHonorarios de abogados y procuradores
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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