JurisprudenciaARG
Primera Instancia

BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ QUISTRE, ANABELLA s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO

El Banco de la Nación Argentina promovió demanda por cobro de pesos contra Anabella Quistre, con base en dos tarjetas de crédito y saldos de resúmenes impagos. El Juzgado Federal N° 2 de Rosario hizo lugar a la demanda por rebeldía de la demandada y condenó al pago de la suma reclamada con intereses compensatorios y punitorios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE ROSARIO 2
Fuero
FEDERAL DE ROSARIO
Jurisdicción
Federal · Santa Fe
Expediente
FRO 006700/2025
Cobro de pesos Tarjeta de credito Resumenes de cuenta impagos Rebeldia Presuncion judicial Articulo 356 inciso 1? cpccn Intereses compensatorios y punitorios Banco de la nacion argentina Anabella quistre Condena dineraria.

¿Quién es el actor?

Banco de la Nación Argentina.

¿A quién se demanda?

Anabella Quistre.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cobro de pesos (capital reclamado en autos, con más intereses y costas), derivado del uso de dos tarjetas de crédito y del impago de los saldos de sus resúmenes de cuenta.

¿Qué se resolvió?

se hace lugar a la demanda y se condena a la demandada al pago de la suma reclamada, con más intereses compensatorios y punitorios pactados desde la fecha de mora hasta su efectivo pago; se fija un plazo de quince días hábiles desde la aprobación de la liquidación para cumplir; se imponen las costas a la demandada vencida y se difiere la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"I) En primer lugar, a fin de resolver el fondo del presente litigio, es dable traer a colación que la demandada fue declarada en rebeldía. En tal sentido, conforme lo dispuesto por el artículo 356 inc. 1° del C.P.C.C.N., el silencio del demandado puede ser estimado por el juez como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos. A los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso. Es decir, la falta de contestación de la demanda configura una presunción simple o judicial. Tal comportamiento no acarrea en principio la consecuencia de tener inexorablemente por conforme con lo expuesto en la demanda, pero crea una presunción judicial favorable a las pretensiones del demandante que puede ser destruida mediante prueba en contrario."

"En virtud de lo expuesto, considero que los hechos referidos por la actora –cuya veracidad se presume– encuentran respaldo instrumental suficiente en mérito de la documentación acompañada y ofrecida por su parte (...), la que cabe tener por reconocida en virtud del silencio de la accionada y lo expresamente previsto por el artículo 356 inc. 1° del Código Procesal. En consecuencia, han de tenerse por ciertos los hechos relatados en la demanda y por auténticos los documentos en que aquella se funda."

"II) En esta inteligencia, no habiendo la accionada aportado prueba que desvirtúe los dichos del pretendiente, y encontrándose acreditados los presupuestos fácticos del reclamo impetrado, corresponde hacer lugar a la demanda incoada por el Banco de la Nación Argentina por la suma reclamada en autos, con más los intereses compensatorios y punitorios pactados desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago."

Normas que cita

  • CPCCNarts. 356 inc. 1°, 360, 499 y ss., 59 y ss., 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Constitución Nacional

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