A., L. M. Y OTROS c/ OSPG s/AMPARO DE SALUD
La accionante, en representación propia y de sus hijas, promovió amparo contra la Obra Social del Personal Gráfico (OSPG) para que se mantuviera su afiliación y la de su grupo familiar tras el fallecimiento del afiliado titular, quien había sido jubilado. El juzgado hizo lugar al amparo y condenó a la obra social a mantener a las amparistas como afiliadas en el mismo plan, con costas a la demandada.
¿Quién es el actor?
L.N.C., por derecho propio y en representación de sus hijas Z.A.A. y L.M.A.
¿A quién se demanda?
Obra Social del Personal Gráfico (OSPG).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
amparo de salud para que la obra social cese en la negativa a continuar brindando las prestaciones médicas que recibían en razón de la afiliación del causante C.A.A., fallecido el 10/11/2024, quien había trabajado más de 50 años como empleado gráfico y se había jubilado. La obra social dio de baja a las amparistas el 10/02/2025. La actora sostuvo que optó por permanecer en la obra social mediante carta documento del 21/11/2024 y que es paciente oncológica.
¿Qué se resolvió?
el juzgado hizo lugar a la acción de amparo y condenó a la OSPG a mantener en forma definitiva como afiliadas titular y beneficiarias a L.N.C., L.M.A. y Z.A.A., en el mismo plan que detentaban, en el plazo de cinco días, con costas a la demandada vencida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"II). Al respecto, cuadra destacar que, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia de este Fuero (...), del estudio simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 (modificatoria de la anterior) y 19.032, resulta que con la creación del I.N.S.S.J.P. no se produjo un pase automático de beneficiarios de las obras sociales a las que pertenecían, al ente creado mediante la última de las normas aludidas precedentemente; por el contrario, esa transferencia resultaría posible sólo en virtud de la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a la obra social originaria (en igual sentido, Fallos: 324:1150)."
"Por otra parte, del texto de la ley 23.660 y de su decreto reglamentario 576/93, resulta que la mera circunstancia de jubilarse u obtener una pensión no implica, automáticamente, la transferencia del beneficiario al I.N.S.S.J.P., sino que subsiste para el ex trabajador o beneficiario de la pensión el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces."
"III). (...) los decretos 292/95 y 492/95, invocados en estas actuaciones, tienen por objeto ampliar las posibilidades de los jubilados y pensionados para que libremente elijan al Agente del Seguro de Salud que les brindará la prestación; empero, limitan su operatividad a los Agentes que se inscriban en el registro correspondiente."
"En consecuencia, estimo que la decisión adoptada por la demandada no es ajustada a derecho, ya que conduce a la ruptura unilateral de aquella relación, pretendiendo imponer como obligatoria una afiliación que la propia ley previó con carácter facultativo para quienes ya poseían una obra social (...), pues ese modo de obrar conduce a la parte actora a un estado de indefensión y desamparo que indudablemente conculca el derecho fundamental a la salud expresamente reconocido en la Constitución Nacional, lo cual no debe ser admitido en sede judicial."
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Normas que cita
- Constitución Nacional
- Ley 16.986art. 8 · Amparo
- Ley 18.610
- Ley 18.980
- Ley 19.032art. 16 · Instituto nacional de servicios sociales jub.pens.
- Ley 23.660arts. 8, 9, 20 · Obras sociales
- Decreto 576
- Decreto 292
- Decreto 492
- Decreto 921art. 8
- Resolución 467
- CPCCart. 68
Fallos que cita
- Fallos 324:1150CSJN
- Fallos 310:1185CSJN
- Fallos 311:1191CSJN
- Fallos 320:2289CSJN
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