GONZALEZ CARLOS NICOLAS c/ ANSES s/JUB.INVALIDEZ LEY 24.241 (CMC)
Un afiliado solicitó la jubilación por invalidez en el marco de la ley 24.241 y, tras ser rechazado por la ANSeS, recurrió ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. La Corte Suprema confirmó el fallo que consideró que la incapacidad del 50,68% no era invalidante a los fines previsionales, basándose en el dictamen del Cuerpo Médico Forense.
¿Quién es el actor?
Carlos Nicolás González.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento del beneficio de jubilación por invalidez previsto en la ley 24.241 (arts. 48 y 49).
¿Qué se resolvió?
La Corte declaró admisible el recurso ordinario de apelación y confirmó el fallo de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, que había confirmado el rechazo administrativo del beneficio. Las costas se impusieron por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que el a quo fundó su decisión en el resultado del dictamen elaborado por los médicos forenses, impugnado oportunamente por la parte y ratificado por los médicos intervinientes, según el cual el actor padecía una incapacidad equivalente al 50,68% de la total obrera, que resultaba inferior a la exigida por la ley para el reconocimiento del beneficio solicitado."
"Que el tribunal interviniente remitió las actuaciones al Cuerpo Médico Forense, organismo que después de evaluar los estudios efectuados en sede administrativa, los antecedentes médicos acompañados a la causa y el examen psicofísico efectuado al actor, concluyó que éste presentaba una cardiopatía con moderada repercusión orgánica del 30%, hipoacusia del 8,9%, con limitación en la columna cervical de un 2,44% y una limitación lumbrosacra del 2,34%, todo lo cual le ocasionaba una incapacidad del 43,68% de la total obrera, a la que le correspondía agregar un 7% en concepto de factor compensador, guarismos que determinaban un porcentaje total de incapacidad del 50,68%, que no resulta en el caso invalidante a los fines previsionales."
"Que esta Corte comparte la solución dada por la alzada toda vez que los agravios del recurrente no son hábiles para apartarse de las conclusiones referidas, sin que las observaciones formuladas respecto de las variaciones en el cómputo de los porcentajes de los dictámenes médicos de fs. 21/5, 31/5 y 62/5 y su ratificación a fs. 89/90, resulten suficientes para obviar tales resultados, máxime cuando el informe que pretende hacer valer en esta instancia ya fue considerado por el cuerpo médico al momento de dictaminar y no hay elementos de convicción suficientes para prescindir de sus afirmaciones."
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Normas que cita
- Ley 24.241arts. 48, 49 · Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
- Ley 24.463art. 19 · Solidaridad previsional
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