SEGOVIA EMILIO Y OTRA c/ LUACES CARLOS ALBERTO s/INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
En un proceso por daños y perjuicios por la muerte de un hijo, el demandado pretendió liberarse mediante un depósito judicial insuficiente y no disponible para el acreedor. La Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia provincial que había convalidado un cálculo de actualización monetaria que desnaturalizaba la indemnización, por afectar las garantías de propiedad y defensa en juicio.
¿Quién es el actor?
Emilio Segovia y otra.
¿A quién se demanda?
Carlos Alberto Luaces.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización de daños y perjuicios derivados de la muerte del hijo de los actores por la caída de un silo de propiedad del demandado.
¿Qué se resolvió?
Se declaró procedente el recurso extraordinario y se dejó sin efecto la sentencia apelada, ordenando dictar nueva sentencia conforme a lo expresado. Costas en el orden causado según lo dispuesto (con costas a la parte vencida en el recurso).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que el demandado en el proceso por indemnización de los daños y perjuicios -derivados de la muerte del hijo de los actores por la caída de un silo de su propiedad- pretendió liberarse de la deuda mediante el depósito judicial de la suma fijada en la sentencia -efectuado el 19 de mayo de 1989- y actualizada de acuerdo al índice de precios al consumidor que publica el I.N.D.E.C."
"Que, en primer término, corresponde señalar que el depósito efectuado por el demandado con fundamento en la liquidación practicada a fs. 194 carecía del recaudo de integridad, al no haberse computado el aumento del costo de la vida correspondiente al mes de febrero de 1989, de manera que resultaba admisible el argumento dado por los actores para rechazar dicho pago por parcial (conf. artículo 742 del Código Civil)."
"Que las constancias del expediente acreditan que los recurrentes fueron diligentes en el cumplimiento de la carga procesal -impuesta por el juez- de notificar la sentencia a las partes en un expediente en el que no habían intervenido y que el depósito efectuado por el demandado sólo pudo ser retirado por aquella parte a partir del 24 de septiembre de 1990."
"Que no se advierte, por lo demás, demora o mala fe de los demandantes en la percepción de su crédito, de manera que el a quo -al desestimar la queja- ha convalidado la tesis de la cámara y soslayado la reiterada jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de que para detener el curso del reajuste por depreciación monetaria y de los respectivos intereses no basta con el solo depósito judicial, ya que es necesario que en la causa existan fondos suficientes para satisfacer el crédito y en condiciones de ser extraídos por el acreedor (confr. Fallos: 311:857 y 1200; 313:1291; 314:1000)."
"Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, pues el pronunciamiento apelado no se muestra como una derivación razonada del derecho vigente y afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales de propiedad y de defensa en juicio invocadas por los recurrentes (artículo 14 de la ley 48)."
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Normas que cita
Fallos que cita
- Fallos 310:1706CSJN
- Fallos 311:857CSJN
- Fallos 313:1291CSJN
- Fallos 314:1000CSJN
- Fallos 308:815CSJN
- Fallos 313:95CSJN
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