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Corte Suprema

SUPERCANAL HOLDING S.A. c/ SAMPERISI ALBERTO RAMON Y OTRO s/ORDINARIO

La Procuración General dictaminó que corresponde hacer lugar a la queja por arbitrariedad de la Cámara Federal de Mendoza, que autorizó el pago de honorarios de letrados de la sociedad concursada sin intervención de la sindicatura ni del juez del concurso. Propuso dejar sin efecto la decisión y ordenar el dictado de una nueva sentencia ajustada a derecho.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
S. 681. XXXVIII. RHE
Concurso preventivo Honorarios Verificacion de creditos Fuero de atraccion Pars condictio creditorum Arbitrariedad Recurso extraordinario Sindicatura Ley 24.522 Sentencia definitiva.

Actor (recurrente): Supercanal Holding S.A. (sociedad en concurso preventivo, parte actora vencida en el proceso).

¿A quién se demanda?

Alberto Ramón Samperisi.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

pago de honorarios regulados a los profesionales intervinientes, que debía abonar la actora vencida, mediante libramiento de fondos depositados para responder a gastos y costas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza revocó la decisión de primera instancia que había dado vista a la sindicatura, dejó sin efecto esa vista y autorizó la percepción de los honorarios. Este dictamen de la Procuración opina que debe hacer lugar a la queja, conceder el recurso extraordinario y dejar sin efecto dicha decisión.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Creo que en el caso se configura este último supuesto, en virtud de que la resolución impugnada desconoce, sin razón alguna, disposiciones claras y expresas de la ley de concursos, que fueron invocadas oportunamente por el recurrente y que, por su naturaleza de orden público resultaban de aplicación obligatoria en el caso..."

"Por la razón antedicha, tal reclamo constituía una pretensión de naturaleza patrimonial de causa y título anterior a la presentación en concurso, y por tal motivo, sujeta al procedimiento de verificación en el proceso universal, conforme lo dispone el artículo 32 de la ley 24.522. En tales condiciones la habilitación de su cobro era una facultad exclusiva del juez del concurso..."

"...conociendo la alzada la existencia del concurso, la intervención del síndico concursal -que representa el interés de todos los acreedores- en el pedido de disposición de los fondos, devenía imprescindible y necesaria..."

Se admite la procedencia del recurso extraordinario pese a no tratarse de sentencia definitiva, por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad.

Normas que cita

  • Ley 24.522arts. 21 inc. 11, 16, 17, 32 · Concursos y quiebras
  • Constitución Nacional

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