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Corte Suprema

BANCO DE MENDOZA S.A. c/ ENRIQUE A. PEREZ Y OTRA Y OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA

La Corte Suprema admitió la queja deducida por el tercer poseedor contra la decisión de la Suprema Corte de Mendoza que había confirmado el rechazo de la redargución de falsedad de un poder hipotecario. Declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia por desconocer su fallo anterior, que ordenaba producir la prueba caligráfica que las normas procesales locales imponían como imprescindible.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
B. 1352. XXXIX. RHE
Redargucion de falsedad Ejecucion hipotecaria Tercer poseedor Prueba caligrafica Facultades ordenatorias del juez Verdad juridica objetiva Defensa en juicio Recurso extraordinario Cosa juzgada Arbitrariedad

Actor (tercerista): Norberto Ramón Pellegrini, tercer poseedor (en el expediente figura como "Chipotecante no deudorC", con error de carátula en el original).

¿A quién se demanda?

Banco de Mendoza S.A., en la ejecución hipotecaria; Enrique A. Pérez y otra como ejecutados.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

redargución de falsedad del poder especial en cuya virtud la esposa del tercerista constituyó la hipoteca ejecutada.

¿Qué se resolvió?

se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas, devolviendo los autos para que se dicte nuevo fallo conforme a lo expresado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que, en virtud de lo expuesto, el nuevo fallo de la Sala II de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza que, en lo que interesa al caso, rechazó la excepción de falsedad con fundamento en que por haberse declarado la caducidad de la prueba caligráfica, faltaba la prueba idónea pertinente y esencial para el éxito de la pretensión del tercerista, configura un palmario apartamiento de la decisión anterior de este Tribunal que causa un agravio a la defensa en juicio e impone su descalificación como acto jurisdiccional válido."

"Que, por último, cabe destacar que la caducidad de la prueba caligráfica no es obstáculo para que los jueces, haciendo uso de las facultades que el código de rito local les concede paralelamente a las obligaciones que pone en cabeza de las partes, la produzcan en busca de la verdad jurídica objetiva. Máxime cuando, como ocurrió en el caso, el fracaso del peritaje caligráfico fue consecuencia del error cometido por el apoderado del tercerista, al que se sumaron las inadvertencias del apoderado de la contraparte y del mismo tribunal actuante."

Antecedente relevante: en su anterior fallo (18/09/2001) la Corte señaló que el art. 183, ap. III, del Código Procesal Civil de Mendoza dispone que, cuando se impugnan documentos públicos, deben "siempre" decretarse el cotejo de letras y el dictamen de calígrafos, medio "imprescindible" según la nota del codificador.

Normas que cita

  • CPC MENDOZA (Mendoza)arts. 183 (ap. III), 179

Fallos que cita

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