JurisprudenciaARG
Corte Suprema

TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. s/PLANTEA INHIBITORIA

La Corte Suprema hizo lugar al recurso extraordinario interpuesto por Telefónica de Argentina S.A. en una cuestión de competencia y revocó la sentencia apelada, declarando la competencia federal para conocer de la causa. La decisión remite a la doctrina sentada en Fallos 314:848, cuyos fundamentos se dan por reproducidos en razón de brevedad.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
T. 260. XXIX. REX
Competencia federal Inhibitoria Recurso extraordinario Cuestion de competencia Fallos 314:848 Doctrina de la corte Telefonica de argentina Procurador general Juzgado federal de azul Competencia federal.

¿Quién es el actor?

Telefónica de Argentina S.A. (quien plantea la inhibitoria).

¿A quién se demanda?

No surge del texto.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cuestión de competencia suscitada mediante inhibitoria, en la que se discute si corresponde a la justicia federal o a la local el conocimiento de la causa.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso extraordinario, se revocó la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso y se declaró la competencia federal para conocer de la causa. Se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Federal de Primera Instancia de Azul y hacer saber a la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que en la causa sub examine resulta de aplicación la doctrina de Fallos: 314:848, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad." "Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso, declarándose la competencia federal para el conocimiento de la causa."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registran votos en disidencia; el fallo es unánime.

Fallos que cita

  • Fallos 314:848CSJN

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