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Corte Suprema

NAVARRO PEDRO FIDEL c/ ANSES s/PRESTACIONES VARIAS

El actor reclamó el reconocimiento del derecho a una jubilación en el régimen previsional provincial de Catamarca, con servicios prestados en la municipalidad de Capayán. La Corte Suprema confirmó la sentencia que había reconocido el beneficio, al considerar acreditados los servicios con la documentación obtenida como medida para mejor proveer y aplicar la ley posterior más benigna incorporada por el Convenio de Transferencia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
N. 560. XXXVIII. ROR
Jubilacion Regimen previsional provincial Catamarca Prueba de servicios Medida para mejor proveer Ley mas benigna Convenio de transferencia Computo de servicios Anses Recurso ordinario

¿Quién es el actor?

Pedro Fidel Navarro.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reconocimiento del derecho a la jubilación en el régimen previsional de la Provincia de Catamarca, con computo de servicios municipales.

Resolución: la Corte confirmó la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social (Sala III) que había reconocido el derecho jubilatorio. Modificó lo relativo a costas de la Cámara, que se distribuyen por su orden conforme al art. 21 de la ley 24.463.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En respuesta a la medida para mejor proveer ordenada por esta Corte, las autoridades municipales acompañaron copia certificada del acta de la Junta Electoral de la ciudad de Capayán, en la que constan los antecedentes de los servicios prestados en dicha ciudad durante el lapso denunciado, información que resulta suficiente en el caso para tener por acreditado el cumplimiento de tal requisito (Fallos: 307:848,1523,1936; 311:621, entre otros)."

"Aunque el derecho a las prestaciones se rige por la ley vigente a la fecha del cese, este principio cede cuando al momento de juzgarse la procedencia de un beneficio se había dictado una regulación más benigna y se acreditaron los requisitos previstos en ella."

"En autos, dicha ley había sido modificada mediante la cláusula XVIII del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Catamarca a la Nación (ley 4785), que permitió computar servicios correspondientes a otros regímenes cuando las cotizaciones hubieran sido realizadas a la Administración Nacional de la Seguridad Social."

Normas que cita

  • Ley 4094 (Catamarca)
  • Ley 4785 (Catamarca)art. XVIII
  • Ley 24.463arts. 19, 21 · Solidaridad previsional

Fallos que cita

  • Fallos 307:848CSJN
  • Fallos 311:621CSJN

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