PUCHETA BERNARDO c/ ANSES s/PRESTACIONES VARIAS
El actor reclamó el reconocimiento del carácter insalubre de los servicios prestados como pulidor de metales con esmeril, a los fines de un cómputo de reducción de edad para su jubilación. La Corte Suprema revocó la sentencia que había rechazado la demanda, por apreciar erróneamente la prueba y no valorar en conjunto la certificación de la empleadora y el informe de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
¿Quién es el actor?
Bernardo Pucheta.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reconocimiento del carácter insalubre de los servicios prestados para "Establecimiento Galvanotécnico Amalfi S.R.L." y, en consecuencia, el cómputo de reducción de la edad para acceder a la jubilación (art. 32 de la ley 18.037, t.o. 1976) y la aplicación del art. 43 de la misma ley.
¿Qué se resolvió?
se declaró procedente el recurso ordinario y se revocó la sentencia apelada. Se ordenó al organismo administrativo efectuar un nuevo cómputo de la edad necesaria para el beneficio y, de corresponder, aplicar el art. 43 de la ley 18.037. Costas por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que asiste razón al apelante cuando aduce que la cámara efectuó una errónea apreciación de la prueba y de ese modo cerró la posibilidad de que se efectuara en sede administrativa el cálculo de disminución de la edad a que se refiere el art. 32 de la ley 18.037, t.o. 1976, y de que se examinara, a la luz de ese nuevo cómputo, la aplicación del art. 43 de esta última ley." (considerando 3°)
"Que ello es así pues la Superintendencia de Riesgos del Trabajo informó que las tareas de pulidor de metales con esmeril estaban entre las taxativamente enumeradas en el decreto s/n del 11 de marzo de 1930, que regula la jornada laboral para trabajos insalubres (fs. 35), y que sólo excepcionalmente podían ser calificadas como comunes si la empleadora cumplía con las prescripciones de las resoluciones 322 y 340 de la Secretaría de Trabajo, condición que no se verificó en el caso según lo manifestado por aquel órgano a fs. 55." (considerando 4°)
"Que tal circunstancia también aparece corroborada por la certificación de servicios expedida por la firma empleadora, que daba cuenta del carácter especial de las labores en el período comprendido entre los años 1980 y 1991, elemento de juicio que debió haber sido apreciado en conjunto con las demás constancias (fs. 11 del expediente administrativo)." (considerando 5°)
"Que, por lo tanto, frente a los términos del decreto a que hizo referencia el Ministerio de Trabajo y a lo certificado por la empleadora, los fundamentos de la sentencia apelada aparecen revestidos de un injustificado rigor que es contrario a las pautas de hermenéutica que rigen en la materia (...), en la que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela (...)." (considerando 6°)
¿Cómo votaron los jueces?
sostuvo que el Tribunal puede desestimar sin fundamentación los recursos ordinarios de apelación ante la Corte, por analogía con el art. 280 del CPCCN, y declaró inadmisible el recurso ordinario. Esta posición no es la decisión del tribunal.
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Normas que cita
- Ley 18.037arts. 32, 43 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Decreto s/n
- Ley 24.463art. 19 · Solidaridad previsional
- CPCCNarts. 280, 285 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Resolución 322
- Resolución 340
- Decreto-ley 1285/58art. 24 (inc. 6°)
- Constitución Nacionalarts. 75 (inc. 12), 116
- Ley 23.774Corte suprema de justicia de la nacion
- Ley 48Justicia nacional
Fallos que cita
- Fallos 272:219CSJN
- Fallos 266:19CSJN
- Fallos 302:342CSJN
- Fallos 305:773CSJN
- Fallos 306:1801CSJN
- Fallos 288:249CSJN
- Fallos 289:148CSJN
- Fallos 293:304CSJN
- Fallos 294:94CSJN
- Fallos 310:1465CSJN
- Fallos 300:1282CSJN
- Fallos 301:205CSJN
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