JurisprudenciaARG
Corte Suprema

XIPON S.A. s/APELACION LEY 11.683

La actora Xipon S.A. fue sancionada con tres días de clausura de su establecimiento por la Dirección General Impositiva, y la sentencia que confirmó esa sanción fue dictada sin que se la notificara de la audiencia de descargo del art. 588 del Código de Procedimientos en Materia Penal. La Corte Suprema hizo lugar al recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia por violación del derecho de defensa y ordenó remitir los autos para cumplir con la audiencia omitida y dictar un nuevo pronunciamiento.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
X. 1. XXVI. REX
Derecho de defensa Notificacion Audiencia de descargo Art. 588 cpmp Ley 11.683 Sancion de clausura Direccion general impositiva Recurso extraordinario Nulidad procesal Garantias constitucionales

¿Quién es el actor?

Xipon S.A. (recurrente).

¿A quién se demanda?

Dirección General Impositiva / Estado Nacional (la sanción fue aplicada por la DGI en el marco de la ley 11.683).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Impugnación de la sanción de tres días de clausura del establecimiento comercial de la actora, aplicada con base en el art. 44 de la ley 11.683.

¿Qué se resolvió?

La Corte declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia apelada y ordenó remitir los autos al tribunal de origen para que se cumpla lo previsto en el art. 588 del CPMP y se dicte un nuevo pronunciamiento. Costas por su orden en la instancia, con costas a cargo del vencido en la medida dispuesta en el fallo.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

> "La cédula destinada a notificar al representante legal de la sociedad recurrente el proveído de fs. 35, por el que se fijó la audiencia prevista por el citado art. 588, fue devuelta por el oficial sin haber practicado la diligencia... sin que conste en autos que se haya adoptado alguna medida para hacer efectiva tal notificación ni que se haya celebrado la audiencia aludida, fue dictada la sentencia que confirmó la resolución administrativa."

> "La deficiencia procesal a la que se ha hecho referencia compromete irremediablemente el derecho de defensa del recurrente, ya que es de la esencia de esta garantía constitucional la necesidad de que se otorgue a los interesados ocasión adecuada para su audiencia en la forma y con las solemnidades dispuestas por las leyes procesales (confr. Fallos: 295:821; 306:1434; 307:500)."

> Asimismo, el Tribunal consideró formalmente procedente el recurso porque se dirige contra una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa, no apelable por imperio del art. 78 bis de la ley 11.683, y porque los agravios suscitan cuestión federal suficiente.

Normas que cita

  • Ley 11.683arts. 44, 78 bis · Procedimiento fiscal
  • Ley 2372 (Caba)art. 588

Fallos que cita

  • Fallos 295:821CSJN
  • Fallos 306:1434CSJN
  • Fallos 307:500CSJN

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