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Corte Suprema

ARISTIZABAL DE DOLDAN MARIA CRISTINA c/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO

Las codemandadas recurrieron de la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que reconoció a la actora el derecho de retener dos escrituras en garantía del pago de honorarios. La Corte Suprema declaró procedentes los recursos extraordinarios, por considerar que el fallo omitió examinar los arts. 3 y 17 de la ley 23.982, y dejó sin efecto la sentencia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
A. 326. XXXI. RHE
Recurso extraordinario Arbitrariedad de sentencia Derecho de retencion Honorarios Ley 23.982 Consolidacion de deudas del estado Pasivo publico Novacion Municipalidad de la ciudad de buenos aires Comision municipal de la vivienda

¿Quién es el actor?

María Cristina Aristizábal de Doldán.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la Comisión Municipal de la Vivienda.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reclamo de honorarios profesionales, respaldado mediante el ejercicio del derecho de retención sobre dos escrituras.

¿Qué se resolvió?

la Corte declaró procedentes las quejas y los recursos extraordinarios, dejó sin efecto la sentencia y devolvió los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo fallo. Impuso las costas por su orden de la manera indicada en el art. 68 del CPCCN.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Los agravios de las apelantes suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la instancia, sin que obste a ello que conduzcan al examen de cuestiones de hecho y derecho público local, pues lo resuelto sobre temas de esa índole es susceptible de revisión cuando, como ocurre en la especie, el pronunciamiento impugnado pone de manifiesto un enfoque parcial del asunto y no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa."

"[E]l a quo no se ha hecho cargo de la existencia de normas específicas cuyo examen y armónica interpretación era indispensable para la adecuada solución del litigio. En efecto, la alzada, pese a considerar que el crédito se encontraba comprendido en el régimen de la ley 23.982, admitió que la actora ejerciese el derecho de retención sin tener en cuenta lo dispuesto por los arts. 3 y 17 de dicha ley."

Art. 3 de la ley 23.982: la única vía para el cumplimiento de las sentencias "es la establecida en la presente ley".

Art. 17 de la ley 23.982: la "consolidación legal del pasivo público alcanzado por la presente implica la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios".

"[E]ra menester indagar si el ejercicio del derecho de retención resultaba compatible con el régimen especial y excluyente de cancelación de créditos que establecen los preceptos aludidos. El fallo impugnado omite toda referencia al respecto y, de ese modo, prescinde de la consideración de normas que pudieron ser decisivas en el caso."

"[L]o resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad."

Normas que cita

  • Ley 23.982arts. 3, 17 · Deuda publica
  • Ley 48art. 15 · Justicia nacional
  • CPCCNart. 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Acordada 47/91

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