LANARI LUIS Y OTRO c/ PROVINCIA DEL CHUBUT s/DAÑOS Y PERJUICIOS
La Corte Suprema rechazó el pedido de la Provincia del Chubut de declarar la caducidad de la instancia en la demanda por daños y perjuicios iniciada por Luis Lanari y otro. El tribunal entendió que los herederos no pudieron impulsar el proceso por ignorar su existencia, por lo que la suspensión del plazo beneficia a todos los litisconsortes.
¿Quién es el actor?
Luis Lanari y Juan Ludovico Peani (fallecidos; continúan sus herederos).
¿A quién se demanda?
Provincia del Chubut.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
daños y perjuicios por "la utilización ilegítima y plagio del proyecto de arquitectura del Centro Nacional Patagónico".
¿Qué se resolvió?
se rechazó el pedido de declaración de caducidad de la instancia, con costas en el orden causado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Por ende, corresponde tener por no operada la caducidad de la instancia, ya que -en atención a las circunstancias indicadas- los herederos mencionados se vieron imposibilitados de impulsar el procedimiento durante el lapso a que se hace referencia a fs. 141."
"En tales condiciones, la suspensión del plazo de caducidad de la instancia provocada por la imposibilidad de actuar que afectó a Mario y Silvia Lanari también benefició a sus litisconsortes."
"La existencia de partes múltiples no altera la unidad del proceso, ni la de la instancia, la cual es insusceptible de fraccionarse con base en el número de sujetos que actúan en una misma posición de parte... Por ser la instancia indivisible, la caducidad corre, se suspende o se interrumpe para todas las partes."
"Por ser la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (Fallos: 308:2219 y sus citas)."
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Normas que cita
- CPCCNarts. 310, inc. 1, 68, 2° párrafo · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- Fallos 308:2219CSJN
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