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Corte Suprema

TEMPESTA JORGE c/ CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA EL PERSONAL DEL ESTADO Y SERVICIOS PUBLICOS s/DEPENDIENTES OTRAS PRESTACIONES

Un actor solicitó a la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos el reconocimiento de servicios diferenciales prestados en Yacimientos Petrolíferos Fiscales para acceder a una jubilación ordinaria. La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia que había confirmado la denegatoria, por omitir el tratamiento del carácter diferencial de las tareas y por aplicar arbitrariamente el artículo 25 de la ley 18.037.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
T. 416. XXXI. RHE
Tareas diferenciales Jubilacion ordinaria Servicios dependientes Aportes previsionales Articulo 25 ley 18.037 Omision de tratamiento Arbitrariedad Recurso extraordinario Yacimientos petroliferos fiscales Retencion de aportes

¿Quién es el actor?

Jorge Tempesta.

¿A quién se demanda?

Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento del derecho a jubilación ordinaria, computando como servicios diferenciales los prestados en Yacimientos Petrolíferos Fiscales entre 1955 y 1970 y entre 1972 y 1979.

¿Qué se resolvió?

La Corte declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada, devolviendo los autos para que se dicte un nuevo fallo. No se pronunció sobre la calificación de las tareas, que queda para el tribunal de la causa.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Considerando 7°: "La alzada omitió tratar los planteos del actor referentes al carácter especial de las tareas desarrolladas durante los lapsos 1955/1970 y 1972/1979, pese a que tal cuestión había sido correctamente introducida, fundada en elementos de prueba obrantes en la causa y constituía el aspecto principal del remedio ante ella articulado."

Considerando 8°: "La invocación y aplicación al caso del artículo 25 de la ley 18.037 como fundamento legal del fallo, además de no resultar suficiente para salvar la omisión de tratamiento antes puntualizada, aparece arbitraria puesto que dicha norma sólo es aplicable a los períodos posteriores al año 1976 y en la medida en que el interesado tenga un cabal conocimiento de la falta de retención o incumplimiento de dichas obligaciones por parte del empleador, aspecto que en el caso no se verifica."

Considerando 9°: "No resulta razonable exigir al trabajador que conozca el código interno por el cual se hacían dichas retenciones ni imponerle el deber de denunciar ante las autoridades previsionales la falta indicada."

Considerando 10: "Resulta inconducente el tratamiento de la alegada autocontradicción entre los votos de los jueces de la alzada, (...) aun cuando lo resuelto no implica abrir juicio sobre la calificación del carácter que corresponde asignar a los servicios prestados."

Normas que cita

  • Ley 18.037arts. 25, 28 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
  • Decreto 4257art. 9
  • Decreto 1825
  • Ley 23.473Seguridad social

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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