RIO NEGRO, PROVINCIA DE c/ A.F.I.P. s/IMPUGNACION DE DEUDA
La Provincia de Río Negro demandó a la AFIP para que se declare que los conceptos calificados como no remunerativos por la provincia antes de transferir su régimen previsional a la Nación no integran la base imponible de los aportes al SIJP. La Corte Suprema hizo lugar a la pretensión, remitiendo a los fundamentos del precedente R. 1224.XXXIX dictado el mismo día, y condenó en costas a la demandada.
¿Quién es el actor?
Provincia de Río Negro.
¿A quién se demanda?
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
impugnación de deuda en concepto de aportes y contribuciones previsionales correspondientes al período febrero 1997 – julio 1998, por rubros no declarados como remunerativos abonados a dependientes del Consejo Provincial de Educación. Las resoluciones 44/2002, 617/99 y 197/99 de la Región Neuquén de la DGI habían desestimado la impugnación.
¿Qué se resolvió?
la Corte hizo lugar a la pretensión y declaró que los conceptos calificados como no remunerativos por la autoridad provincial antes del traspaso del régimen previsional local a la Nación no integran la base imponible del SIJP. Impuso las costas a la demandada (art. 68 CPCCN).
Antecedentes relevantes: durante el trámite, la AFIP dictó la Instrucción General 7/2004, que siguió el criterio adoptado respecto de la Provincia de Salta y lo extendió por igualdad a todas las provincias adheridas al SIJP. La AFIP se allanó a la pretensión y solicitó la exención de costas (art. 70 CPCCN y decreto 1204/01). La actora se opuso a la distribución de costas en el orden causado y planteó la inconstitucionalidad del decreto 1204/01.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"la cuestión debatida en estos autos guarda substancial analogía con la resuelta en la fecha in re R. 1224.XXXIX ... a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad" (considerando 3°). "en aquel expediente se suscita un conflicto de idénticas características al que enfrentan las partes en el presente, por lo que la decisión allí recaída resulta en un todo aplicable al caso de autos" (considerando 4°). La Corte se declaró competente en forma originaria por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional.
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Normas que cita
- Ley 24.463art. 39 bis · Solidaridad previsional
- Decreto-ley 1285art. 39 bis
- Constitución Nacionalarts. 116, 117
- CPCCNarts. 68, 70, 188 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Decreto 1204
Fallos que cita
- Provincia de Salta (Instrucción General AFIP 7/2004)CSJN
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