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Corte Suprema

CARBONE, JORGE ROQUE c/ LA PAMPA, PROVINCIA DE Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRANSITO)

El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido en la ruta nacional N° 35 contra el conductor y la propietaria de un camión, la Provincia de La Pampa, y los ocupantes del otro vehículo. La Corte responsabilizó al conductor del camión y a la provincia, condenándolos a pagar $ 47.120 con intereses, y rechazó la demanda contra el conductor y la propietaria del automóvil en que viajaba el actor, al considerar que la maniobra imprevista del camión fue la causa determinante del siniestro.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
C. 368. XXIV. ORI
Responsabilidad extracontractual Accidente de transito Sobrepaso Culpa Art. 1109 y 1113 codigo civil Dano estetico Lucro cesante Dano moral Incapacidad sobreviniente Provincia de la pampa.

¿Quién es el actor?

Jorge Roque Carbone.

¿A quién se demanda?

Joaquín Ramos (conductor del camión Fiat Iveco) y Provincia de La Pampa (propietaria del camión); Hugo Roberto Bullentini (conductor del Peugeot 504) y Alicia Beatriz Canale de Amigo (propietaria del Peugeot), además de la citada en garantía Caja Nacional de Ahorro y Seguro y Aconcagua Cía. de Seguros S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

indemnización por daños y perjuicios (incapacidad, daño estético, daño moral, lucro cesante y gastos médicos) derivados del accidente de tránsito ocurrido el 20 de abril de 1990.

¿Qué se resolvió?

Hacer lugar parcialmente a la demanda contra Joaquín Ramos y la Provincia de La Pampa, condenándolos a pagar $ 47.120 con intereses (6% anual desde el 20/4/1990 hasta el 31/3/1991 y, desde allí, los que correspondan según la legislación aplicable), con costas, pudiendo hacerse efectiva la condena respecto de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. Rechazar la demanda contra Hugo Bullentini y Alicia Beatriz Canale de Amigo, con costas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Tal resolución demuestra de manera inexcusable su culpa (art. 1102 del Código Civil). De tal suerte su imprudencia (...) se constituye en la causa eficiente del accidente, motivo por el cual debe responder por los daños y perjuicios (art. 1109 del código citado). Igualmente es responsable la Provincia de La Pampa en virtud de los claros términos del art. 1113 de ese texto legal, independientemente de la responsabilidad que deriva de su condición de propietario."

"Parece propio, entonces, sostener que la imprevista maniobra realizada por el conductor del rodado provincial fue la causa determinante del accidente. Cabe agregar que al momento del hecho no existían señalizaciones en una zona que la Dirección Nacional de Vialidad calificó como rural (...) Ello torna razonable el sobrepaso intentado y descarta la responsabilidad de Bullentini y de Alicia Canale de Amigo."

"Esta Corte ha establecido que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos -aunque elementos importantes a considerar- no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente, toda vez que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afectan a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social."

"Estas circunstancias hacen apropiado fijar en $ 35.000 el monto de la indemnización, comprensivo del daño material y moral que involucra, asimismo, el daño estético (art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)."

Normas que cita

  • CCivarts. 1102, 1109, 1113, 118
  • CPCCNarts. 68, 165 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Ley 17.418art. 118 · Seguros
  • Ley 21.839arts. 6, 7, 9, 11, 22, 37, 38 · Aranceles y honorarios de abogados
  • Ley 24.432Honorarios profesionales
  • Ley 340

Fallos que cita

  • Toscano, Gustavo Cayetano c/ Buenos Aires, Provincia deCSJN · 07/02/1995 · Fallos 310:1826
  • Consultora Oscar G. Grimaux y Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de VialidadCSJN · 23/02/1993

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