OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE (OSPLAD c/ PROVINCIA DEL CHACO s/EJECUCION FISCAL
La Corte Suprema admitió la impugnación de la Obra Social para la Actividad Docente y la eximió del pago de los honorarios regulados al abogado Luis Adán Maciel, por haber actuado como patrocinante de un asesor legal que es funcionario de la entidad y percibe sueldo por esa labor. El tribunal sostuvo que el derecho a la regulación no implica que el obligado al pago sea necesariamente la parte que el profesional pretende.
¿Quién es el actor?
Obra Social para la Actividad Docente (O.S.P.L.A.D.), en el marco de una ejecución fiscal originaria contra la Provincia del Chaco.
¿A quién se demanda?
Provincia del Chaco. El reclamo de honorarios lo formula el doctor Luis Adán Maciel, letrado patrocinante del doctor Arnaldo Rafael Aquino Britos, apoderado de la entidad.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
actualización y pago de honorarios profesionales previamente regulados a favor de Maciel.
¿Qué se resolvió?
la Corte hizo lugar a la impugnación de la Obra Social y resolvió que no es la obligada al pago de los honorarios reclamados, con costas a cargo de Maciel en razón del art. 69 del CPCCN.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...en los casos en los que una representación del Estado designa a uno de sus agentes para que lo represente en un proceso judicial, éste no ejerce su actividad en función de un contrato de derecho privado, como los de mandato o locación de servicios, sino en virtud de la relación de empleo público que lo une con el organismo administrativo... De ahí que los trabajos realizados en defensa de sus intereses durante la sustanciación del pleito se hallan plenamente satisfechos por la asignación que como retribución habitual les fija su representada."
"...el doctor Arnaldo Rafael Aquino Britos... reviste el carácter de funcionario público, desempeñándose desde el año 1988 como asesor legal del Consejo Local Corrientes de esa institución, labor por la cual percibe un sueldo."
"...quien actuó en calidad de patrocinante de aquél, sin que, por otra parte, exista constancia en autos de que la actora haya prestado su consentimiento, no puede exigirle tampoco el pago de sus honorarios. De lo contrario, por la vía elíptica intentada, se neutralizaría la previsión contenida en el artículo 2 de la ley 21.839..."
"...los procedimientos para su regulación tienden a la determinación de su monto, con independencia de la elucidación de lo atinente al cargo y pertinencia de su pago... Es decir, que se debe diferenciar entre el derecho a la regulación y la relación de crédito entre el beneficiario del estipendio y los eventuales obligados al pago."
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Normas que cita
- Ley 21.839art. 2 · Aranceles y honorarios de abogados
- CPCCNart. 69 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- Banco Nacional de Desarrollo c/ Catella, Guillermo ArturoCSJN · 20/12/1994 · Fallos 308:1965
- Fallos 244:409CSJN
- Fallos 245:209CSJN
- Fallos 308:1916CSJN
- Fallos 308:1965CSJN
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