ZUBELDIA LUIS Y OTROS c/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA Y OTRO Y OTRO s/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA
Los socios y espectadores del Club Estudiantes de La Plata promovieron una medida cautelar para obtener la remodelación del estadio por riesgos de seguridad en los espectáculos de fútbol. La Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia de la Cámara Federal de La Plata, que había ordenado retirar la tribuna de cemento y ejecutar un proyecto de remodelación, por violar el principio de congruencia y exceder la jurisdicción del tribunal, y devolvió la causa para un nuevo fallo.
¿Quién es el actor?
Luis Zubeldía y otros (socios y espectadores de eventos deportivos en el estadio del Club Estudiantes de La Plata).
¿A quién se demanda?
Municipalidad de La Plata y el Club Estudiantes de La Plata.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
medida cautelar para garantizar el derecho a la seguridad en los espectáculos de fútbol, mediante la autorización judicial de la remodelación del estadio proyectada por el club y denegada por la Municipalidad, atribuyendo el riesgo a la corrosión de la estructura metálica de las tribunas.
¿Qué se resolvió?
la mayoría de la Corte dejó sin efecto el pronunciamiento de fs. 363/374 (la sentencia de la Cámara) y devolvió los autos al tribunal de origen para que se dicte uno nuevo. La disidencia de la Dra. Argibay, en cambio, habría desestimado el recurso y confirmado el criterio de la Cámara.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"2°) Que el principio de congruencia, ínsito en la garantía constitucional del debido proceso del justiciable, obliga a atender las posiciones de las partes. Así pues, y de acuerdo a los términos de las pretensiones esgrimidas en estos autos, la decisión de la cámara de intimar a la demandada [...] vulneran el referido principio al haber incurrido el tribunal de alzada en un exceso de jurisdicción, lo que torna descalificable la sentencia impugnada."
"3°) Que, a mayor abundamiento, corresponde señalar que la protección de la seguridad es un derecho previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional. [...] La seguridad, que en este caso debe ser entendida como simple derecho de asistir a un espectáculo público sin sufrir daño alguno, es un propósito que debe constituir la máxima preocupación por parte de quienes organizan eventos que importan algún riesgo potencial para los asistentes, así como también de las autoridades públicas encargadas de la respectiva fiscalización."
"Esta ponderación y balance es obra de los jueces de la causa, a los que cabe remitir estas actuaciones a efectos del dictado de una nueva sentencia, que respete el principio procesal de congruencia y el derecho constitucional a la protección de la seguridad que tienen los asistentes a un espectáculo deportivo."
¿Cómo votaron los jueces?
"5°) [...] es atribución de los jueces determinar el alcance de la tutela que a su juicio mejor salva el derecho invocado sin afectar más de lo necesario los derechos o prerrogativas de la contraparte [...]. Este es el sentido del artículo 204 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación." "6°) [...] A ello debe sumarse que ambas partes habían discutido en autos [...] acerca del destino de la construcción sin autorización de la tribuna de cemento, por lo que la cuestión formó parte del debate entre las partes. [...] Al ser ello así, no se observa violación al principio de congruencia ni exceso de jurisdicción." "7°) [...] el resto de las cuestiones planteadas contemplan materias propias del derecho común y de derecho público local, ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, por lo que la petición resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)."
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