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Corte Suprema

DIPROM S.A.C.I.F. E I. c/ CHUBUT, PROVINCIA DE Y OTRO s/COBRO DE PESOS

Diprom S.A.C.I.F. e I. demandó a la Provincia del Chubut por el cobro de deuda por derechos de exhibición de material fílmico. La Corte Suprema hizo lugar a la demanda y condenó a la provincia a pagar la suma que resulte de la liquidación, con actualización por depreciación monetaria hasta el 1° de abril de 1991 e intereses según las pautas fijadas en los considerandos 8° y 9°.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
D. 120. XXVII. ORI
Derechos de exhibicion Material filmico Cobro de pesos Provincia del chubut Depreciacion monetaria Intereses moratorios Ley 23.928 Mora Competencia originaria Relacion comercial

¿Quién es el actor?

Diprom S.A.C.I.F. e I.

¿A quién se demanda?

Provincia del Chubut (LU 90 TV Canal 7 de Rawson fue desvinculada por falta de legitimación pasiva, a fs. 62).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cobro de $ 59.386,75, con más intereses, gastos y costas, por "derechos de exhibición" de material fílmico provisto a la emisora provincial, según facturas y notas de débito no abonadas.

¿Qué se resolvió?

hacer lugar a la demanda y condenar a la Provincia del Chubut a pagar, dentro de treinta días, la suma que resulte de la liquidación practicada conforme a las pautas de los considerandos 8° y 9°, con costas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Considerando 2°: "...corresponde tener por acreditada la relación comercial que unió a las partes destinada a la remisión de material fílmico para su exhibición."

Considerando 5°: se hizo lugar a la impugnación formulada, "dado que la experta incluyó en sus liquidaciones de fs. 139 y 140 las notas de débito nros. 5486, 5589, 5590, 5591 y 5592, que no han sido reclamadas en autos".

Considerando 7°: "...corresponde hacer lugar a la demanda y establecer la compensación por la depreciación monetaria y los intereses devengados sobre los montos adeudados."

Considerando 8° (mayoría): "...la actualización de las sumas adeudadas debe ser admitida desde la oportunidad en que cada una de las facturas resultó exigible y hasta el 1° de abril de 1991 (art. 8, ley 23.928), aplicándose a tal efecto el índice de precios al consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos."

Considerando 9° (mayoría): intereses "a partir del vencimiento de cada factura a la tasa del 6% anual hasta el 31 de marzo de 1991 y a partir del 1° de abril de 1991 según la que corresponda conforme la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165). En cuanto a las notas de débito dichos intereses deben computarse a partir de que la deudora fue constituida en mora por medio de la carta documento de fs. 9."

¿Cómo votaron los jueces?

proponían fijar la actualización por depreciación monetaria desde la emisión de cada factura (y no desde su exigibilidad), siguiendo el precedente "Asistencia Médica Privada S.A.C. c/ Chaco". Quedó en minoría; no es la decisión del tribunal.

Normas que cita

  • Constitución Nacionalarts. 116, 117, 17
  • Ley 23.928art. 8 · Convertibilidad del austral
  • CPCCNart. 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • Asistencia Médica Privada S.A.C. c/ Chaco, Provincia del s/ cobro de pesosCSJN · 19/10/1993

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