PEDEZERT, RICARDO c/ ESTADO NACIONAL Y BUENOS AIRES, PROVINCIA DE s/DAÑOS Y PERJUICIOS
El actor reclamó al Estado Nacional y a la Provincia de Buenos Aires la indemnización por los daños derivados de casi dos años de prisión preventiva, luego absuelto por beneficio de la duda. La Corte rechazó la demanda al considerar que el auto de procesamiento y la prisión preventiva no fueron arbitrarios, y que la absolución por el principio in dubio pro reo no implica reconocer tal arbitrariedad.
¿Quién es el actor?
Ricardo Pedezert.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional; Provincia de Buenos Aires (citada como tercera interesada).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnización por daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, tratamiento psicológico, daño moral y psíquico) derivados de la privación de la libertad sufrida entre el 6/12/1992 y el 4/11/1994, con reclamo por $552.315.
¿Qué se resolvió?
la Corte Suprema rechazó la demanda, con costas (art. 68 CPCCN). Por mayoría, la sentencia no reconoció la responsabilidad estatal, al considerar que no se configuraban los requisitos para la reparación por irregular ejercicio de la función jurisdiccional ni por el desempeño del personal policial provincial.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Considerando 3° (voto de la mayoría, Petracchi, Highton, Maqueda y Argibay, con remisión a precedentes): «Este tribunal ha decidido que la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revela como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos existentes en la causa hayan llevado a los juzgadores al convencimiento [relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta] de que medió un delito y de que exista probabilidad cierta de que el imputado sea su autor (conf. G.296.XXXV. "Gerbaudo, José Luis c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 29 de noviembre de 2005)».
Considerando 4°: «...la absolución del imputado obedeció a que el tribunal aplicó el beneficio de la duda, consagrado por el art. 3 del Código Procesal Penal de la Nación por no existir certeza respecto de la identidad del cuerpo del delito, pero de ello no se puede deducir que tal resolución haya importado reconocer la arbitrariedad del auto de procesamiento y de la prisión preventiva. Por el contrario, las constancias de la instrucción penal [...] revelan que tales actos procesales se basaron en una apreciación razonable de los elementos de juicio existentes hasta ese momento y en la aplicación de las normas procesales vigentes».
Considerando 6°: «...en las presentes actuaciones no se cumplen los requisitos que habilitan la reparación civil por irregular ejercicio de la función jurisdiccional como así tampoco por el desempeño del personal policial de la Provincia de Buenos Aires, citada como tercera interesada, por lo que la demanda no puede prosperar».
¿Cómo votaron los jueces?
el Dr. Ricardo Luis Lorenzetti emitió voto propio (suscripto únicamente por él en la versión de la sentencia). En su voto sostiene una fundamentación más detallada: que la responsabilidad estatal desaparece cuando hay inexistencia subjetiva del hecho, y que la absolución por in dubio pro reo no genera automáticamente derecho a indemnización, debiendo atenderse al significado de la resolución penal conforme doctrina del Tribunal Supremo español. Llega a la misma conclusión desestimatoria. Su voto no altera el resultado.
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Normas que cita
- Constitución Nacionalarts. 116, 117
- Ley 23.737Modificacion al codigo penal
- CPPNart. 3
- CPCCNart. 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- Gerbaudo, José Luis c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuiciosCSJN · 29/11/2005
- Recurso N° 4712/1995 (Tribunal Supremo, España)Tribunal Supremo (España) · 28/09/1999
- Corte Constitucional española, auto N° 220/2001Corte Constitucional (España) · 18/07/2001
- Recurso 2039/1995 (Tribunal Supremo, España)Tribunal Supremo (España) · 12/06/1999
- Fallos 318:1990CSJN
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