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Corte Suprema

MARTIN DE ARCHAIN ALICIA c/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES (INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL) s/DEMANDA CONTENCIOSOADMINISTRATIVA

La Corte Suprema admitió el pedido de aclaratoria presentado por la actora y rectificó su sentencia anterior, reemplazando la ley 23.982 por la ley 23.928 en el cálculo de los créditos previsionales. Además, amplió el fallo imponiendo las costas de la instancia extraordinaria a la demandada, por mayoría, con la disidencia parcial del Dr. Petracchi respecto de las costas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
M. 437. XXXII. RHE
Aclaratoria Error material Ley 23.928 Ley 23.982 Creditos previsionales Costas Instancia extraordinaria Retroactividad Recurso extraordinario Instituto de prevision social

¿Quién es el actor?

Alicia Martín de Archain.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pedido de aclaratoria respecto de la sentencia que había hecho lugar al recurso extraordinario de la actora contra el pronunciamiento del superior tribunal local (fs. 123/125), en relación con créditos previsionales.

¿Qué se resolvió?

La mayoría declaró procedente el recurso de fs. 128, rectificó la sentencia en cuanto a la ley aplicable y la amplió imponiendo las costas de la instancia extraordinaria a la demandada. El Dr. Petracchi, en disidencia parcial, consideró que las costas debían imponerse en el orden causado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que dicho pedido es procedente pues en el considerando 8° del fallo se consignó, por un error material, como aplicable a los créditos previsionales de la peticionaria la ley 23.982, cuando debió expresarse en su lugar la ley 23.928 en razón de la extensión del período de dicha retroactividad."

"Que por haber mediado omisión en la resolución recurrida, corresponde ampliarla imponiendo las costas de la instancia extraordinaria a la parte vencida (arts. 36, inc. 3°, 68, y 166, inc. 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)."

¿Cómo votaron los jueces?

"en cuanto a las costas devengadas en la instancia extraordinaria, el silencio del Tribunal debe entenderse en el sentido de que deben ser soportadas en el orden causado (Fallos: 240:415; 248:730; 304:1921 entre otros)."

Normas que cita

  • Ley 23.982Deuda publica
  • Ley 23.928Convertibilidad del austral
  • CPCCNarts. 36 inc. 3, 68, 166 inc. 1 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • Fallos 240:415CSJN
  • Fallos 248:730CSJN
  • Fallos 304:1921CSJN

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