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Corte Suprema

CASAS ANASTASIO MARCELINO c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA Y OTRO s/DESPIDO

La Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que había rechazado la aplicación del régimen de consolidación de deudas de la ley 25.344 a una obligación de pago de una suma de dinero a cargo del Estado Nacional. El Tribunal sostuvo que, al no estar la obligación exceptuada por la ley, corresponde su consolidación y que los honorarios de los abogados del Estado deben ajustarse al presupuesto, sin perjuicio de las costas a cargo de la parte vencida.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
C. 1324. XL. RHE
Consolidacion de deudas Ley 25.344 Estado nacional Ejecucion de sentencia Honorarios de abogados del estado Costas Recurso extraordinario Cuestion federal Sentencia definitiva Arbitrariedad.

¿Quién es el actor?

Anastasio Marcelino Casas.

¿A quién se demanda?

Dirección General Impositiva (Administración Federal de Ingresos Públicos, quien interpuso el recurso).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

pago de una suma de dinero (honorarios y costas) a cargo del Estado Nacional, en etapa de ejecución de sentencia, cuyo modo de pago se controvierte.

¿Qué se resolvió?

se deja sin efecto el fallo apelado, con costas, y se devuelven los autos al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Considerando 2° (remisión al dictamen): "la obligación cuyo modo de pago se controvierte en el sub lite se encuentra alcanzada por la ley de consolidación 25.344 pues reúne los requisitos establecidos a dicho efecto, vale decir, es de causa o título anterior al 31 de diciembre de 2001, consiste en dar una suma de dinero, se halla a cargo del Estado Nacional y no está contemplada entre las excepciones previstas en aquel régimen que en lo que al caso interesa no introduce distinción alguna en cuanto al origen de los fondos. Corresponde recordar aquí, que las excepciones de los principios generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducciones o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional (Fallos: 2:26)."

Considerando 3° (remisión al dictamen): "la relación que vincula al Estado con los abogados que éste designa para que lo representen en juicio no es equiparable a una locación de servicios o de obra del derecho privado, pues su actuación debe ser compatible con las finalidades públicas para cuya satisfacción se los designa. Por tal motivo, les corresponde la remuneración fijada en el presupuesto, sin perjuicio de que adicionalmente se agreguen a ellas los honorarios regulados en concepto de costas a cargo de la parte vencida. En este marco, cabe destacar que la acreedora de las costas es la parte vencedora, sin perjuicio de que los profesionales dispongan de acción directa para percibirlos de la vencida." (Fallos: 306:1283 y 317:735, 1759).

¿Cómo votaron los jueces?

consideran que la impugnación por arbitrariedad es inadmisible (art. 280 CPCCN), pero que la decisión reviste carácter de sentencia definitiva y suscita cuestión federal suficiente para habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, por tratarse de la interpretación de la ley 25.344 y del derecho invocado en ella.

Normas que cita

  • Ley 25.344Emergencia economica-financiera
  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • CPCCNart. 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • Fallos 2:26CSJN
  • Fallos 306:1283CSJN
  • Fallos 317:735CSJN

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