ASOCIACION PERSONAL JERARQUIZADO DE ARGENTINA TELEVISORA COLOR SOCIEDAD ANONIMA c/ ESTADO NACIONAL - PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO s/ACCION DE AMPARO
La Asociación Personal Jerarquizado de Argentina Televisora Color Sociedad Anónima reclamó contra el Estado Nacional en una causa de naturaleza laboral. La Corte Suprema declaró procedente la queja del Estado Nacional, admitió el recurso extraordinario federal y suspendió los efectos de la medida cautelar y del pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sin decidir sobre el fondo.
¿Quién es el actor?
Asociación Personal Jerarquizado de Argentina Televisora Color Sociedad Anónima.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
No surge del texto de la resolución.
¿Qué se resolvió?
La Corte Suprema declaró procedente el recurso de hecho interpuesto por el Estado Nacional, admitió el recurso extraordinario en cuanto plantea cuestiones de orden federal y dispuso la suspensión de los efectos de la medida cautelar dictada el 5 de julio de 2000 por el juez de primera instancia y del pronunciamiento de la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo del 28 de agosto de 2000. Ordenó agregar la queja al principal.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que atento a que los argumentos aducidos en el recurso extraordinario y mantenidos en esta presentación directa pueden, prima facie, involucrar cuestiones de orden federal, debe declararse procedente la queja y decretarse la suspensión del curso del proceso, sin que esto implique pronunciamiento sobre el fondo del recurso (Fallos 295:658; 297:558; 308:249 y 317:1447, entre otros)."
"Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se dispone la suspensión de los efectos de la medida cautelar dictada el 5 de julio de 2000 por el juez de primera instancia y del pronunciamiento de la sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, del 28 de agosto del mismo año."
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Fallos que cita
- Fallos 295:658CSJN
- Fallos 297:558CSJN
- Fallos 308:249CSJN
- Fallos 317:1447CSJN
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