AVILA GABINA LEONOR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La Corte Suprema declaró procedentes los recursos ordinarios de la actora y de la ANSeS, confirmó la aplicación de la tasa pasiva de interés y revocó la sentencia apelada en cuanto al plazo de cumplimiento, adecuándolo al art. 21 de la ley 26.153. Dispuso que la movilidad del período reclamado se practique conforme al índice fijado en el precedente Badaro, descontando los incrementos otorgados por decretos del Poder Ejecutivo cuando estos arrojen una prestación inferior.
Actor (Demandante): Gabina Leonor Ávila, titular de un beneficio previsional.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reajuste de haberes previsionales (movilidad), con reclamo de intereses y plazo de cumplimiento de la condena.
¿Qué se resolvió?
se declaran procedentes los recursos ordinarios deducidos; se ordena el cumplimiento en el plazo del art. 21 de la ley 26.153; se confirma la sentencia en cuanto a la tasa pasiva de interés, en concordancia con el precedente "Spitale"; se revoca con el alcance indicado en el precedente "Sánchez"; y se dispone que la movilidad del período reclamado (abril de 1995 a fines de 2006) se practique según el índice fijado en "Badaro", salvo que los aumentos por decretos del Poder Ejecutivo durante el mismo período arrojen una prestación superior.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que la cuestión propuesta por el jubilado vinculada con la necesidad de revisar el criterio fijado en el precedente 'Chocobar', suscita el examen de temas sustancialmente análogos a los resueltos por esta Corte en la causa 'Sánchez' (Fallos: 328:1602 y 2833), a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad."
"Que los agravios del titular atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en la causa B.675.XLI. 'Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios', sentencias de fechas 8 de agosto de 2006 y 26 de noviembre de 2007, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado."
"Que los planteos de la demandada que se dirigen a objetar la tasa pasiva de interés, encuentran adecuada respuesta en el precedente 'Spitale' (Fallos: 327:3721), cuyas conclusiones se dan por reproducidas."
"Que los agravios del organismo previsional relacionados con los arts. 22 y 23 de la ley 24.463 resultan abstractos ya que dicho aspecto ha sido modificado por la ley 26.153. En consecuencia, corresponde revocar la sentencia en el punto y adecuar el término ordenado a lo dispuesto por el art. 21 de la citada ley."
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Normas que cita
- Ley 24.463arts. 19, 21, 22, 23 · Solidaridad previsional
- Ley 26.153art. 21 · Solidaridad previsional
- Constitución Nacional
Fallos que cita
- ChocobarCSJN
- SánchezCSJN · Fallos 328:1602
- BadaroCSJN · 08/08/2006
- SpitaleCSJN · Fallos 327:3721
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