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Corte Suprema

DIAZ MARIA DEL CARMEN c/ BERNALDEZ CLAUDIO ENRIQUE s/EJECUCION HIPOTECARIA

El ejecutado interpuso recurso extraordinario contra la sentencia de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había declarado inaplicable el régimen de refinanciación hipotecaria y la ley 26.167 en un juicio de ejecución hipotecaria. La Corte Suprema revocó ese pronunciamiento, aplicó el régimen de la ley 26.167 y ordenó al juez de primera instancia fijar un plazo para que el deudor opte por cancelar el crédito.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
D. 10. XLIV. REX
Ejecucion hipotecaria Refinanciacion hipotecaria Ley 26.167 Vivienda unica y familiar Fondo fiduciario Mora del deudor Recurso extraordinario Conservacion de la vivienda Efecto cancelatorio Fallo grillo

Actor (ejecutante): María del Carmen Díaz.

Demandado (ejecutado): Claudio Enrique Bernaldez.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución hipotecaria de un mutuo con garantía sobre vivienda única y familiar, en el marco de la ley 26.167 de refinanciación hipotecaria.

¿Qué se resolvió?

Se declaró formalmente admisible el recurso extraordinario, se revocó la sentencia apelada en cuanto declaró inaplicable el régimen de refinanciación hipotecaria y la ley 26.167, y se ordenó al juez de primera instancia fijar un plazo no mayor a 30 días para que el deudor manifieste si opta por cancelar el crédito en la forma indicada. Las costas de la instancia se impusieron en el orden causado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa G.88.XLII 'Grillo, Vicente c/ Sparano, Claudio Rafael', fallada el 3 de julio de 2007, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad. La jueza Argibay se remite a su disidencia en la citada causa."

"No obsta a la decisión adoptada el hecho de que la mora del deudor '17 de agosto de 1999' no encuadrase en el lapso previsto por el art. 1, inc. e, de la ley 26.167, pues la ejecutante ha reconocido en su demanda que con posterioridad a esa fecha y hasta el mes de febrero de 2001 el deudor habría efectuado pagos de intereses, circunstancia que habría sido valorada por el agente fiduciario para declarar elegible el mutuo y que hace cuando menos dudosa la aplicación de la citada norma al caso, incertidumbre que debe resolverse en el sentido más favorable a la conservación de la vivienda única y familiar que no se encuentra cuestionada (art. 15 de la mencionada disposición legal)."

"Aun cuando podría cuestionarse la validez de dichos pagos a los efectos de tener por purgada la mora, la solución propuesta de cancelar parcialmente el crédito con fondos propios y pagar la parte restante mediante la utilización del fondo fiduciario, no vulnera los derechos adquiridos por la acreedora que verá enjugado su crédito íntegramente y con efecto cancelatorio, en tanto que el deudor deberá saldar la parte no asumida por el banco interviniente y abonar a la entidad bancaria el crédito con las facilidades que le acuerda el régimen legal."

Normas que cita

  • Ley 26.167arts. 1 inc. e, 15 · Emergencia publica

Fallos que cita

  • Grillo, Vicente c/ Sparano, Claudio RafaelCSJN · 03/07/2007

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