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Corte Suprema

MISCH SERRANO MARIA GRACIELA c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD

La Corte Suprema declaró desierto el recurso ordinario de la ANSeS y admitió el recurso del Ministerio Público, revocando la sentencia apelada en materia de reajustes por movilidad jubilatoria. El tribunal se remitió a los fundamentos del precedente Arena, Alfredo, que declaró la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.241 (ley de Solidaridad Previsional).

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
M. 239. XXXVI. ROR
Movilidad jubilatoria Reajuste de haberes Ley de solidaridad previsional Art. 21 ley 24.241 Inconstitucionalidad Recurso ordinario Fallos 323:3135 Arena Alfredo Seguridad social Anses

¿Quién es el actor?

María Graciela Misch Serrano.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajuste de su haber jubilatorio por movilidad.

¿Qué se resolvió?

revocar la sentencia apelada, con el alcance fijado en el precedente "Arena, Alfredo"; declarar desierto el recurso ordinario de la ANSeS; costas por su orden (art. 21, ley 24.463).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que los agravios del Ministerio Público vinculados con la declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la ley de Solidaridad Previsional, han sido resueltos por esta Corte en la causa A.20.XXXVI. 'Arena, Alfredo c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad', fallada con fecha 9 de agosto de 2001, a la que cabe remitirse por razón de brevedad."

"Que los agravios de la ANSeS suscitan cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas y resueltas por el Tribunal en Fallos: 323:3135, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse por razón de brevedad."

La sentencia no desarrolla fundamentos propios: la solución se apoya íntegramente en los precedentes citados.

Normas que cita

Fallos que cita

  • Arena, Alfredo c/ ANSeS s/ reajustes por movilidadCSJN · 09/08/2001
  • Fallos 323:3135CSJN

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